Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1942 - 60 D.P.R. 877

EmisorTribunal Supremo
DPR60 D.P.R. 877
Fecha de Resolución31 de Julio de 1942
60 D.P.R. 877 (1942) MERCADO V. OLIVIERI
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MARIO MERCADO E HIJOS, demandante y apelante,
v.
ELVIRA OLIVIERI COMMINS, MANUEL FRANCISCO LLUBERAS PASARELL, ETC., demandados y apelados. EL MISMO V. ELVIRA OLIVIERI COMMINS y EMILIO BLASINI TOTTI, demandados y apelados. Núms. 8501 y 8502 60 D.P.R. 877 (1942) 31 de julio de 1942 SENTENCIAS de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando sin lugar demandas, respectivamente, sobre resolución de compraventa y otros extremos y sobre resolución de arrendamiento y otros extremos, con costas y honorarios de abogado. Confirmadas. HIPOTECAS -- CESIÓN DE LA HIPOTECA O crédito -- TÍTULO O DERECHOS QUE ADQUIERE EL CESIONARIO. -- Siendo la hipoteca esencialmente indivisible, cualquier opción de venta o arrendamiento que sea parte substancial de ese contrato es inseparable de la hipoteca, se transmite al cederse el crédito hipotecario y queda extinguida a virtud del pago posterior del crédito. Al cederse lo principal, se cede también lo accesorio que viene a ser como su complemento. CONTRATOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES -- TÉRMINOS Y PALABRAS USADOS EN EL CONTRATO. -- Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobro la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, no debiendo comprenderse en el cosas distintas de aquellas sobre las cuales los interesados se propusieron contratar. FRAUDE -- EVIDENCIA -- PESO Y SUFICIENCIA PARA JUSTIFICARLO. -- Estando toda presunción en contra del fraude, debe este probarse con hechos incontestables, o por lo menos con una preponderancia de prueba. Su existencia no puede entenderse establecida por simples conclusiones, conjeturas y sospechas. HIPOTECAS -- CESIÓN DE LA HIPOTECA O crédito -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO DE LA CESION. -- Al cederse un crédito hipotecario sujeto a una condición resolutoria cuyo cumplimiento dependa de la sola voluntad del acreedor sin reserva alguna en cuanto a dicha condición, el primitivo acreedor no puede, después de cedido el crédito, hacer que la condición se cumpla en su favor. ID. -- ID. -- ID. -- La inscripción de una hipoteca en el registro con cierta condición que es parte substancial del contrato a favor del acreedor, constituye noticia constructiva de la existencia de la condición, pero si el acreedor traspasa su crédito a otra persona sin reserva alguna en cuanto a la condición y el traspaso se inscribe, entonces el, propio registro indica que el derecho del primitivo acreedor en cuanto a la condición quedó extinguido. Pedro M. Porrata, abogado de la demandante apelante; José S. Sabater y José Oliver Sabater, abogados de la Sra. Olivieri Commins, apelada; Luis López de Victoria y Leopoldo Tormes, abogados de los demandados de apellidos Lluberas Pasarell y Blasini Totti, apelados. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P878] Las cuestiones fundamentales envueltas en estos recursos o son las mismas. Se trata de fijar el alcance de cierta cláusula contractual y de su aplicación en relación con otros contratos celebrados, uno de venta y otro de arrendamiento, de acuerdo con los hechos y la ley. Tres veces han sido sometidas dichas cuestiones a este tribunal, la primera en un pleito sobre desahucio, la segunda en mociones sobre desestimación, por frívolos, de los recursos establecidos contra las sentencias que las resolvieron en determinadosentido dictadas en pleitos ordinarios, y la tercera en esos mismos recursos en sus méritos. Al decidir el desahucio dijimos que no eran propias para ser en el resueltas, confirmando la sentencia recurrida. Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 55 D.P.R. 41. Al resolver [P879] la moción de desestimación, que no eran claramente frívolas. Debemos ahora disponer de ellas en definitiva, poniendo fin al litigio. Los pleitos fueron iniciarlos en la Corte de Distrito de Ponce por Mario Mercado e Hijos el mismo día--7 de abril de 1937--contra Elvira Olivieri, Manuel Francisco Lluberas y otros el de resolución de compraventa, y contra la propia Elvira Olivieri y Emilio Blasini el de resolución de arrendamiento, y resueltos por sentencias del 6 de octubre de 1941, basadas en una sola opinión. Para pedir la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la demandada señora Olivieri y los Lluberas y su subrogación en los derechos de estos, la demandante alegó sustancialmente en la demanda que doña Elvira Olivieri otorgó cuatro pagarés al tenedor por endoso, garantizados con hipoteca sobre sus condominios de una mitad proindivisa en las fincas "Juanita" e "Indios," que colindan con terrenos pertenecientes a la demandante en la jurisdicción de Guayanilla. Que en la misma escritura en que se constituyó hipoteca para garantizar los pagarés, doña Elvira reconoció adeudar a la demandante Mario Mercado e Hijos la cantidad de $41,256.89 y esta convino en aceptarle los pagarés en concepto de pago de la suma adeudada. Que se convino además, como parte de la consideración del contrato, que doña Elvira se comprometía a dar a la demandante preferencia para la compraventa y arrendamiento de sus condominios en igualdad de precio y condiciones, mientras estuviera en vigor la hipoteca, y que en caso de venta en violación de tal convenio, la demandante quedaba facultada para ejercitar la acción de retracto, y que se estipulo también en la referida escritura que la división material de los condominios en los predios "Juanita" e "Indios" no podía llevarse a cabo sin el consentimiento de la sociedad Mario Mercado e Hijos mientras estuvieran vigentes los vales hipotecarios. [P880] Se alega además que la demandante cedió el montante de los vales hipotecarios a la sucesión de don José Tous Soto, y que, al hacerse la citada cesión, se pacto con la predicha sucesión reservarse para si la sociedad demandante, como se reservo, el derecho de opción y retracto a que se hace referencia. Que el traspaso de los vales hipotecarios llevose a cabo el 9 de mayo de 1933, y el 21 de agosto de 1936 la demandada doña Elvira Olivieri y su hermana doña Santía llevaron a efecto la división material de sus condominios en las fincas hipotecadas, y a tenor de la escritura de hipoteca la sociedad Mario Mercado e Hijos compareció a prestar su consentimiento para el susodicho acto. Establecidos así los hechos preliminares, se sigue alegando en la demanda que los demandados se confabularon entre si con el deliberado propósito de defraudar a la demandante y durante la vigencia de la cláusula de opción que se transcribe íntegramente vendieron las...

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