Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 1914 - 35 D.P.R. 827

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 827
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1914

35 D.P.R. 827 (1926) SUCESIÓN CRUET V. MANDES Y CRUET TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO La Sucesión de José Cruet y Arroyo, compuesta de su viuda doña Ramona Colón y de sus legítimos hijos Julio, Monserrate, Domingo, Marcolina, María y Carmen Cruet y Colón, demandante y apelante, v.

Iris Mandes y Cruet e Isabelino Mandes y Montes, éste último como supuesto padre de dicha menor Iris, demandados y apelados.

No.: 3774, -Visto: Febrero 4, 1926, Resuelto: Julio 21, 1926.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarando sin lugar la demanda, sin costas. Confirmada.

José J. Aponte y R. Rivera Zayas, abogados de la apelante; José J. Acosta Acosta y José E. Figueras, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes apelan de una sentencia declarando sin lugar la demanda y como base para la revocación de la sentencia alegan que la corte cometió error manifiesto e incurrió en prejuicio en la apreciación de la prueba. La "relación del caso y opinión" emitida por el Juez de Distrito dice así: "Los demandantes en este caso son parte de los herederos de don José Cruet y Arroyo quien falleció en Guayama, P. R., bajo testamento abierto el día 14 de junio de 1922.

"Pretenden los demandantes por medio de esta acción que se declare inexistente la legitimación hecha por Victoria Cruet Colón hija y hermana respectivamente de los mismos, de una niña de nombre Iris la cual figura inscrita en el Registro Civil como hija legítima de la referida Victoria Cruet y de su esposo Isabelino Mandes, solicitándose a la vez la nulidad de dicha inscripción.

"Para sostener sus pretensiones alegan los demandantes que dicha niña, la demandada Iris Mandes Cruet, no es hija legítima de los esposos Cruet Mandes que la reconocieron y legitimaron como tal, sino hija natural de una señora de nombre Antonia Rivera quien la procreó con un individuo llamado Juan Montero habiendo sido recogida por doña Victoria Cruet de Mandes cuando la madre trataba de ahogar a la niña en el río Guamaní debido a encontrarse en aparente estado de enajenación mental.

"Que don José Cruet padre de Victoria Cruet, la persona que legitimó a la niña Iris, falleció en Guayama y que tal legitimación merma los derechos de los demandantes a la herencia de su esposo y padre.

"Con el propósito de probar los hechos alegados se ha presentado prueba documental creditiva de la inscripción en el Registro Civil de la niña Iris como hija legítima de Isabelino Mandes y Montes y de Victoria Cruet Ramos, certificaciones de defunción del causante José Cruet; de su hija Victoria, y de Antonia Rivera la supuesta madre de la niña con más copias del testamento de José Cruet y prueba testifical.

"Todo el peso de este caso se hace descansar en tal prueba testifical tendiendo la misma a demostrar las alegaciones de la demanda.

"Este es un caso especial en que se trata de privar a una niña de doce a quince años de edad de sus derechos de legitimación y con ellos de la parte de herencia de su abuelo a la que tiene derecho en representación de su madre legítima Victoria Cruet según consta en el Registro Civil, y dada la importancia del caso y los resultados que habrían de derivarse de la resolución del mismo, entendemos que la prueba debe ser tan robusta y convincente que no deje duda alguna en nuestro ánimo con respecto a la certeza de la misma.

"Manresa en el tomo 1ø pág. 520 de su obra Comentarios al Código Civil al analizar la prueba necesaria para probar la legitimación nos dice: "`La experiencia ha hecho conocer los peligros e inconvenientes de la prueba testifical, sobre todo cuando ha fallecido la persona a quien se atribuye la paternidad.' "En el presente caso tenemos fallecidas a ambas madres no sólo la que se alega como legítima si que también aquella a quien se imputa la falsa legitimación que hoy se combate, quedando toda la prueba en manos de personas extrañas en absoluto a la niña demandada a las que no les unen vínculos algunos de afecto con ella, siendo de notar además que el presunto padre natural tampoco ha aparecido ignorándose su paradero, quedando por tanto esta niña entregada en todo a los enemigos de sus derechos pues aún Isabelino Mandes su padre legítimo según el Registro y la persona que la inscribió como su hija viene hoy a la Corte a declarar en contra de sus propios actos, haciendo causa común con los demandantes para conseguir con ello lo que ha de privar a la niña Iris de su apellido y de los derechos a la herencia de su abuelo.

"¿Podríamos en tal situación y fundados en dicha prueba dictar una sentencia contra una niña indefensa satisfaciendo los dictados de nuestra conciencia? "No, en modo alguno.

"Si tuviéramos ante nosotros a doña Victoria Cruet, si la voz de Antonia Rivera la madre que se alega como legítima viniera a reclamar los derechos maternales sobre su hija Iris, si el padre ignorado Juan Montero alegare su condición de padre natural, quizá s variaríamos nuestra opinión pero negarle derechos adquiridos por la niña Iris al amparo del Registro Civil y por una posesión de hija legítima por doce o trece años, darle por madre una pobre loca fallecida y un padre ignorado de cuyas paternidades tenemos grandes dudas y así la tienen también los demandantes que en su demanda no afirman categóricamente tal hecho sino que lo hacen por información y creencia, es lo que nos parece muy duro y muy contrario a la vez a los principios de una estricta y completa justicia.

"Al hacer el estudio de este asunto hemos encontrado muy pocos casos an logos al presente.

"El Tribunal Supremo de España en una sentencia de cinco de enero de 1900 si bien analizando preceptos del antiguo Código Civil derogados actualmente, expresa su opinión en esta materia en la siguiente forma: `que el estado de un hijo reconocido y que como tal se haya en posesión del mismo dentro de una familia no puede ser anulado sin justificación cumplida de que el supuesto hijo tiene un estado conocido distinto o de que no ha podido ser engendrado por el que lo reconoció cuando sólo de la paternidad se trate aun cuando el mismo padre así lo afirme posteriormente contradiciendo sus actos anteriores.' "Principios que por la bondad y sabiduría de los mismos creemos aplicables a este caso en que no está definido el estado distinto de la niña Iris como hija de una loca y de un padre desconocido y en que el padre Isabelino Mandes no ha demostrado su imposibilidad para enjendrar tal hijo ni tampoco la de su esposa, cuya paternidad ha negado no obstante haberla reconocido como tal hija legítima en el Registro Civil, siendo de notar además que la posesión de estado de hija legítima por parte de la niña Iris data de doce a trece años y se le quiere privar ahora de ella cuando su madre doña Victoria Cruet ha muerto, sin respecto alguno para la voluntad de ésta ni por parte de su madre y hermanos ni aún más de su esposo Isabelino Mandes partícipe en el reconocimiento.

"Y entrando en el espíritu que integra el Código Civil Español y que es la fuente de nuestro derecho sustantivo civil aunque ciertos preceptos no estén hoy vigentes diremos con Manresa, tomo 1ø pág. 522: "`Con estos datos, no de teoría, sino de positiva legislación, se comprender el carácter restrictivo de nuestro Código, cuyos redactores tuvieron presente, sin duda, para adoptar este temperamento, las razones de prudencia que siempre en estos casos se alegan para evitar litigios escandalosos o perturbaciones inútiles y maliciosas en las familias. Aun cuando la realidad abona con hechos de otros países contra este temor, aún pudiera alegarse aquellos motivos para huir de una tan absoluta libertad como la del Código b varo; mas no ciertamente para términos medios como el del Código de Napoleón y nuestra Ley de matrimonio civil, considerando que las leyes deben al favorecimiento de la parte más débil, que es el hijo, y que con tribunales prudentes y experimentados es más difícil de lo que parece lograr el triunfo de una pretensión contraria a la verdad.' (Lo subrayado es nuestro).

"Siendo estos principios sostenidos en sustancia por nuestra jurisprudencia ya que en el caso de Alcaide vs. Morales, 28 D.P.R. 291, nuestra Corte Suprema se expresa así: "`Claro es que la prueba que se aporte tiene que ser de tal manera robusta y convincente que al anular el reconocimiento voluntario, hecho, la Corte quede plenamente convencida de que esa y no otra es la resolución que impone la justicia.' "Al amparo de tal doctrina y velando por los intereses de una pobre niña indefensa, creemos que los fines de la equidad y la justicia se cumplen mejor en este caso declarando sin lugar la demanda sin especial condenación de costas." En la relación citada no hallamos indicios de pasión o prejuicio. Tampoco invocan los apelantes nada de lo que dijo el juez sentenciador al resolver el caso, sino que mencionan ciertas preguntas y manifestaciones hechas por él durante el juicio.

Si hubiesen ocurrido estos incidentes en una controversia corriente entre partes más o menos equilibradas y en un caso en el cual no estuviere envuelta cuestión alguna de política pública, la contención de los demandantes merecería un poco más de consideración. En el presente caso, sin embargo, la actuación de que se quejan no puede desprenderse de su marco y considerarse por sí sola, sino que debe interpretarse en conexión con todas las circunstancias que la rodean y a la luz de la ley aplicable a esta clase de casos. La demanda en este caso fué radicada el 19 de diciembre de 1924. En ella se alega que el demandado, Isabelino Mandes, compareció personalmente el día 14 de marzo de 1914 en el Registro Civil de Guayama e hizo inscribir el nacimiento de una niña llamada Iris como hija legítima de él y de su esposa Victoria Cruet Colón, y como que había nacido el día 17 de febrero del mismo año; que al tiempo de la inscripción el mencionado Mandes manifestó e hizo que se hiciera constar, entre otras cosas, que los abuelos maternos de la niña eran...

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