Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1923 - 51 D.P.R. 728

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 728
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1923

51 D.P.R. 728 (1937) COLLAZO V. MOURIÑO ALVARADO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Bartola Collazo, Dolores, Eufemia y Marcolina Herrera, demandantes y apelantes, v.

Eudosia Mouriño Alvarado y el menor Pedro Juan Herrera y Mouriño, demandados y apelados.

Núm.: 6769 Sometido: Marzo 29, 1937 Resuelto: Junio 11, 1937.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de inscripción de nacimiento, nulidad de declaratoria de herederos y sobre declaración de herederos, sin costas. Confirmada.

Ramón G. Goyco y Angel Fiol Negrón, abogados de las apelantes; Leopoldo Tormes García, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Las demandantes como presuntas herederas de Pedro Juan Herrera Collazo, iniciaron este recurso para cancelar determinado asiento en el registro civil y para dejar sin efecto cierta declaración de herederos hecha a favor del demandado Pedro Juan Herrera Mouriño.

Herrera Collazo se casó dos veces. Se divorció de su primera esposa en junio 29, 1923, y se volvió a casar el 27 de agosto del mismo año. En enero, 1924, Herrera Collazo inscribió en el registro civil el nacimiento del niño Pedro Juan Herrera Mouriño, como hijo legítimo suyo y de su segunda esposa Eudosia Mouriño. Se hacía constar que el niño nació el 25 de noviembre de 1923.

Herrera Collazo falleció el 24 de octubre de 1930. Su viuda Eudosia Mouriño obtuvo una declaratoria de herederos fechada el 22 de noviembre de 1930, en la que se declaró a Pedro Juan Herrera Mouriño único y universal heredero. Las demandantes instaron su demanda original en octubre, 1931. En una tercera demanda enmendada deducida el 3 de octubre de 1932, las demandantes alegaron que la madre de Pedro Juan Herrera Mouriño lo era Manuela Sánchez Echevarría, señora casada, y que al tiempo de la concepción Herrera Collazo era el esposo de Patria Montalvo, su primera mujer. Los demandados alegaron falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción, impedimento (estoppel) y prescripción. El juez de distrito declaró sin lugar la demanda porque en su opinión el recurso estaba prescrito y la demanda dejaba de aducir hechos suficientes para constituir una causa de acción. Los artículos 113 a 117 inclusive del Código Civil (edición de 1930) leen así: "Artículo 113. --Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.

"Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.

"Artículo 114. --Igualmente es legítimo el...

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