Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 610

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 610

36 D.P.R. 610 (1927) BAQUERO GUIDINZA V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael S. Baquero Guidinza, recurrente,

v.

El Registrador de San Juan, Sección Primera, recurrido.

No.: 675, -Sometido: Marzo 9, 1927, Resuelto: Abril 22, 1927.

Nota de A. Malaret, R. (San Juan), denegando inscripción de una servidumbre.

Revocada.

F. Soto Gras, abogado del recurrente; el registrador compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El dueño de una propiedad suburbana, con el fin de obtener un préstamo,

segregó e hipotecó dos parcelas o predios en la misma escritura, en

consideración al contrato y como parte y condición del mismo, constituyó "a

perpetuidad" una servidumbre predial "positiva y discontinua" sobre el resto

de dicha propiedad a favor de las fincas hipotecadas.

Después de la constitución formal de la servidumbre en cuestión, la

escritura dispone lo siguiente:

"Dicha servidumbre consistirá en una calle para el libre uso y disfrute en

la entrada y salida de los predios dominantes y que ocupará toda la

extensión del predio sirviente, comenzando en su colindancia este y

terminando en su conlindancia oeste.

"Los dueños del predio sirviente aquí

otorgantes convienen y se obligan a

levantar o remover en su oportunidad la parte de edificación que ocupa parte

del predio sirviente, de modo que en ningún momento ni por ninguna razón

dicha edificación constituya un obstáculo o impedimiento al libre uso o

disfrute de la servidumbre o calle convenida.

"A los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad las partes

valoran esta servidumbre en cien dólares."

El registrador de la propiedad se negó a practicar operación alguna en

cuanto a la servidumbre, fundándose en que la misma no podía ser constituída

por el deudor hipotecario como dueño de ambas fincas. En apoyo de esta

calificación, el registrador ahora alega que de acuerdo con los términos

expresos del artículo 536 del Código Civil "la servidumbre se ha de

constituir sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto

dueño"; que si se ofreciera alguna duda a este respecto la misma quedaría

aclarada por el artículo 553 del mismo código que dispone:

"Las servidumbres se extinguen: 1.

Por reunirse en una misma persona la

propiedad del predio dominante y la del sirviente";

que al hacer referencia la Ley a los dueños de ambos predios, sólo se

contrae al dueño del dominio, con exclusión de cualquier otro interés o

derecho en la propiedad; que en el presente caso lo más que puede admitirse

es que de acuerdo con las disposiciones del artículo 548 existe entre las

parcelas segregadas y el resto de la propiedad en cuestión "un signo

aparente de servidumbre" que puede dar lugar en su oportunidad a una

servidumbre si uno de los predios fuese enajenado, pero sin que tenga efecto

obligatorio anticipadamente, por la razón de que dicho artículo hace

depender la conversión del "signo" en servidumbre, en ausencia de oposición

por parte de cualquiera de los dueños al tiempo del traspaso; que la

servidumbre es un contrato, según se infiere del artículo 553, el cual

dispone que se extinguirá por la...

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