Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 510

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 510

36 D.P.R. 510 (1927) PUEBLO V. OLIVEROS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Francisco Oliveros y Vicente García Román, acusados y apelante el primero.

No.: 2823, -Visto: Enero 21, 1927, Resuelto: Marzo 25, 1927.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), condenando al

acusado por delito de Escalamiento en Primer Grado. Confirmada.

Leopoldo Feliú, abogado del apelante; José

E. Figueras, abogado de El

Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Francisco Olivero fué juzgado por el delito de escalamiento en primer grado

y condenado a sufrir la pena de un año de presidio.

La acusación, base del proceso, copiada a la letra, en lo pertinente, dice:

Los referidos Vicente García Román y Francisco Olivero Díaz el día 7 de

enero de 1925 y en el Bo. de Santurce, Sección Norte, de la municipalidad de

San Juan, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, distrito

primero, ilegal, voluntaria y maliciosamente y con intención criminal de

cometer hurto, penetraron durante las horas de la noche en el

establecimiento comercial de Ramón Rodríguez, todo lo cual es contrario a la

ley para tal caso hecha y prevista y a la paz y dignidad del Pueblo de

Puerto Rico.

Apeló y por vez primera en el Tribunal Supremo sostiene que la acusación no

es suficiente. No se discute la prueba.

Se impugna simplemente la

acusación así:

"Nuestra contención es la de que la designación del sitio en que se alega

que penetraron los acusados no es bastante para colocar el caso dentro del

precepto del código penal que estatuye lo siguiente:

"`Toda persona que entrare en una casa, aposento, habitación, casa de

vecindad, taller, almacén, tienda, granero, establo, dependencia, u otro

edificio, pabellón, embarcación, carro o vagón, con el propósito de cometer

hurto o ratería, o cualquier delito grave (felony) será culpable de

escalamiento." Código Penal, art.

408.

"Nos parece bien claro que `almacén' o `tienda' no puede considerarse como

sinónimo de `establecimiento comercial', que se emplea en la acusación.

"Las palabras que emplea este artículo del código tienen una significación

bien clara y definida. Todos sabemos lo que es un `almacén' o una `tienda';

pero no podemos decir a qué se refiere específicamente la designación

`establecimiento comercial.' Parece que esta última designación puede

comprender una `tienda', un `almacén', un...

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