Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 889

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 889

36 D.P.R. 889 (1927) PEÑA V. ASAMBLEA MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan José Peña, demandante y apelado,

v.

Asamblea Municipal de Santa Isabel, Puerto Rico, demandada y apelante.

No.: 4078, -Visto: Abril 1, 1927, Resuelto: Junio 7, 1927.

Sentencia de Rafael López Antongiorgi, J.

(Guayama), declarando con lugar

solicitud de certiorari, con costas y honorarios. Confirmada.

Leopoldo Tormes, abogado de la apelante; T.

Bernardini de la Huerta, abogado

del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en este recurso es la de si una asamblea municipal

puede declarar vacante el puesto de uno de sus miembros contra la voluntad

del dicho miembro y sin darle oportunidad de ser oído sobre el motivo de la

declaración.

Juan José Peña formaba parte de la Asamblea Municipal de Santa Isabel. En

una de sus sesiones, dicha asamblea, basándose en que Peña no era elector

capacitado del municipio, sin oirlo, declaró vacante su puesto. Peña acudió

a la Corte de Distrito de Guayama en solicitud de un auto de certiorari que

revisara el procedimiento. Expidió la corte el auto. Oyó a las partes y

decidió finalmente que el acuerdo de la Asamblea era nulo. La Asamblea

entonces recurrió para ante este tribunal.

Creemos que el recurso carece de mérito alguno y que la sentencia de la

corte de distrito se sostiene por los fundamentos expresados por el juez en

su opinión, a saber:

"El artículo 63 de la Ley Municipal dispone que: Las cortes de distrito

tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada:

"(a). --Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo

de la Asamblea Municipal, del Alcalde o de los demás funcionarios

municipales que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea

contrario a la Ley Orgánica o las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari.

"¿Lesionó el acuerdo en cuestión los derechos constitucionales del

demandante o es contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico?

Entendemos que esta pregunta debe contestarse afirmativamente. El

peticionario tenía derecho, a nuestro juicio, a que se le informase de las

causas o motivos que existieron para declarar vacante su cargo, o lo que es

igual, para acordar su separación del mismo, así como también a que se le

diera la oportunidad de examinar la evidencia ofrecida en su contra y

presentar su defensa. No se le concedió este derecho, no apareciendo del

"return" que el acuerdo...

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  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1956 - 79 D.P.R. 365
    • Puerto Rico
    • 31 Mayo 1956
    ...miembros. En el ejercicio de dicha facultad la asamblea no puede actuar sin previa notificación ni vista. Cf. Peña v. Asamblea Municipal, 36 D.P.R. 889 (1927); Asamblea Municipal v. 38 D.P.R. 947, 954 (1928); Village of Hendrick v. Nelson, 89 Pac. 755 (Idaho 1907); 62 C.J.S., supra, y los c......
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