Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 416
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 36 D.P.R. 416 |
No.: 3849, -Visto: Enero 17, 1927, Resuelto: Marzo 16, 1927.
Moción sobre desestimación de apelación presentada por el apelado. Sin lugar.
Manuel Rodríguez Serra, abogado del apelante; Luis Llorens, Acuña & Janer,
abogados del apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Otro incidente ha surgido en este recurso.
Se solicita ahora la
desestimación del mismo porque, según alega la parte apelada, el apelante no
ha consignado en la secretaría de la corte sentenciadora el importe del
precio adeudado hasta la fecha de la sentencia, y porque no sólo se ha
limitado el apelante a depositar los cánones, sino que los ha embargado en
un pleito que ha establecido contra el demandante en reclamación de daños y
perjuicios. Ambas partes fueron oídas en corte abierta, habiéndose opuesto
la parte apelante a la pretensión de la apelada.
Examinemos la primera cuestión. Admite la parte apelada que la parte
apelante depositó los cánones de que se trata, pero sostiene que depositar
no es lo mismo que consignar que es lo que exige la ley. Y basándose en
ello insiste en que debe desestimarse el recurso en cumplimiento de la
sección 15 de la Ley de Desahucio.
La sección 15 invocada dice:
"En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta de pago
del canon estipulado, cualquiera que sea el estado del recurso, el
demandante puede solicitar que se sobresea en el mismo, si el demandado no
consignase en la secretaría del tribunal el importe de todos y cada uno de
los arrendamientos que vayan venciendo."
¿Qué alcance tiene la palabra "Consignase" usada por el legislador?
¿Basta que el apelante deposite los cánones en la corte a disposición del
apelado, o es necesario que la consignación sea previamente anunciada al
apelado para que libere al obligado conforme al artículo 1145 del Código Civil?
"Consignar", según el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia
de Escriche, significa:
"Depositar judicialmente el precio de alguna cosa o alguna cantidad; señalar
y destinar el rédito de una finca o efecto para el pago de alguna cantidad o
renta que se debe o se constituye, enviar las mercancías a manos de algún
corresponsal; y antiguamente entregar."
Y "Consignación", según la propia autoridad, es:
"El depósito que el deudor hace de la cantidad de la deuda, cuando el
acreedor se niega a recibirla. Sucede alguna vez que por motivos
particulares, se resiste el acreedor a recibir el pago de la cosa o cantidad
que se le debe; y el deudor entonces tiene el arbitrio de ofrecerle el
dinero delante de hombres buenos, o ante el juez, como se acostumbra, y
depositarlo en seguida con aprobación de éste; con lo cual queda libre de su
obligación y del peligro del dinero, que si se pierde después, se pierde
para el acreedor.
"Pero para que la oferta sea válida, es preciso que sea de toda la deuda;
que se haga por una persona capaz de pagar, al acreedor que tenga igualmente
capacidad de recibir, o bien a su apoderado, en el lugar que se hubiera
convenido, y por su falta, en el del domicilio del acreedor; que haya
vencido el plazo, y que se haya cumplido la condición con que se contrajo la
deuda.
"El depósito debe ser real y efectivo, dándose aviso al acreedor del día,
hora y lugar en que va a hacerse y notificándole después el día, hora y
lugar en que se hubiere hecho, en caso de no haber comparecido, a fin de que
pueda recoger la cosa o cantidad depositada: ley 8a. título 14, Part. 5a."
Los artículos 1145 y 1146 del Código Civil revisado, disponen:
Art. 1145. --"Para que la consignación de la cosa debida libere al
obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el
cumplimiento de la obligación.
"La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las
disposiciones que...
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