Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1924 - 36 D.P.R. 469

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 469
Fecha de Resolución25 de Enero de 1924

36 D.P.R. 469 (1927) DRAGONI V. THE UNITED STATES FIRE INSURANCE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO María Dragoni y Dragoni, demandante y apelada, v.

The United States Fire Insurance Co., demandada y apelante; María Dragoni y Dragoni, demandante y apelante, v.

The United States Fire Insurance Co., demandada y apelada; María Dragoni y Dragoni, demandante y apelada, v.

The London Assurance Corporation, demandada y apelante; María Dragoni y Dragoni, demandante y apelante v.

The London Assurance Corporation, demandada y apelada.

Nos.: 3685, 3686, 3687 y 3688, -Vistos: Mayo 27, 1926, Resuelto: Marzo 24, 1927.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), declarando con lugar las demandas en los casos 3685 y 3687, sin costas, y sin lugar las demandas en los Nos.

3686 y 3688, sin costas. Revocadas las dictadas en los dos primeros casos y confirmadas las dictadas en los dos últimos.

  1. H. Brown y Clemente Ruiz Nazario, abogados de la apelante en los casos Nos. 3685 y 3687 y Jacinto Texidor, abogado de la apelada en dichos casos; Jacinto Texidor, abogado de la apelante en los casos Nos. 3686 y 3688 y J.

  2. Brown y Clemente Ruiz Nazario, abogados de la apelada en dichos casos.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

María Dragoni entabló cuatro demandas contra distintas compañías de seguros para indemnizarse de las pérdidas que alega le fueron ocasionadas por un incendio ocurrido en la noche del 25 de enero de 1924. Dos de los pleitos eran contra la United States Fire Insurance Company, y los otros dos contra la London Assurance Corporation. Se alegaba que estas dos compañías eran solidariamente responsables de las pérdidas ocasionadas por incendio, cada una bajo dos riesgos distintos, siendo uno de ellos la casa y los muebles de la demandante y el otro un café que se suponía estar almacenado en el sótano de la misma casa, que era un edificio de dos plantas, de madera, y techado de zinc.

Los pleitos fueron entablados en la Corte de Distrito de Ponce, y, por estipulación de las partes, el juicio de las cuatro acciones se celebró conjuntamente en una sola vista. La corte dictó sentencia a favor de la demandante por la casa y su contenido, y declaró sin lugar las demandas en cuanto a la reclamación por el café que la demandante alegaba haber sido destruído por el siniestro. Ambas partes apelaron, y han radicado una estipulación para presentar una sola transcripción de la evidencia.

La demandante introdujo prueba testifical tendente a demostrar que en la noche que precedió al fuego estaban almacenados en dicha casa de quinientos a seiscientos sacos de café. Por otra parte, las demandadas presentaron prueba muy fuerte tendente a demostrar que no se había quemado en absoluto café alguno. Un número de testigos, algunos de los cuales fueron ofrecidos como peritos, declaró que no se había encontrado indicio alguno de café en la propiedad destruída por las llamas, y que los escombros no eran otra cosa que cenizas de madera; que donde se quemaba café invariablemente tenía que haber algunas señales del mismo. Tenemos poca duda de que si la corte tenía derecho a considerar toda la prueba sometida por las demandadas, sus conclusiones respecto a que no había ningún café almacenado estuvieron enteramente justificadas. Sin embargo la demandante se opuso a gran parte de esta prueba, y ha señalado debidamente las excepciones tomadas, las cuales consideraremos oportunamente. Para mayor conveniencia, nos referiremos a las partes tal como fueron designadas en la corte inferior.

El primer señalamiento de error se refiere a cinco fotografías que fueron ofrecidas por las demandadas y admitidas por la corte. Los autos demuestran que estas fotografías fueron tomadas por o bajo la dirección de William D.

López, quien era sub-agente de las compañías demandadas, y quien fué a la escena del suceso dentro de las veinticuatro horas en que el mismo ocurrió.

La demandante había presentado prueba tendente a demostrar que en la mañana siguiente al día del siniestro había varios montones de café ardiendo, y el objeto de estas fotografías era demostrar que en dicha mañana no había tales montones ni en realidad había ningún montón. La demandante se opuso a su admisión porque no hubo prueba de cuándo fueron tomadas, o que la demandante hubiera tenido participación alguna al tomarlas; que tal evidencia era impertinente y que no podía representar los efectos destruídos, porque la misma era en beneficio propio (self-serving) y de referencia. En el caso de Vidal v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 32 D.P.R. 779, dijimos lo siguiente: "Se formuló objeción a la admisión de estas fotografías por no haber sido identificadas por el fotógrafo; pero lo mismo que las firmas y otros particulares, las personas que demuestran un verdadero conocimiento pueden identificarlas." La idea era más o menos que, una vez debidamente identificadas, las fotografías eran admisibles al igual que otra prueba, y sujetas a la pertinencia que tuvieran con los hechos en controversia. La pertinencia de las fotografías ofrecidas en este caso era muy evidente. Trataban de destruir las manifestaciones de los testigos de la demandante de que había montones de café ardiendo en la mañana del día siguiente al fuego. Una fotografía tomada para demostrar una condición en cierto tiempo es la mejor prueba objetiva que puede presentarse, presumiendo, desde luego, que el fotógrafo...

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