Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Agosto de 1924 - 37 D.P.R. 380

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 380
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1924

37 D.P.R. 380 (1927) ROSSY V. DEL VALLE ZENO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jesús María Rossy, demandante y apelado, v.

Rafael del Valle Zeno, demandado y apelante.

No.: 3849, -Visto: Abril 21, 1927, Resuelto: Julio 28, 1927.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda, con costas. Confirmada.

M. Rodríguez Serra, J. H. Brown y J. Martínez Dávila, abogados del apelante; Luis Llorens Torres, J. Ma. Rossy y Acuña & Janer, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La historia anterior de este caso puede hallarse en el de Rossy v. Del Valle, 34 D.P.R. 726 y en el de Del Valle, peticionario, resuelto en agosto 5 de 1926 por la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito.

El apelante insiste en que la corte inferior cometió error: "1. Al estimar que, según el contrato entre las partes, el demandado dejó de entregar diariamente un boleto o comprobante de conduce por cada truck de piedra que saliera de la finca objeto del contrato.

"2. Al declarar que el demandado faltó al cumplimiento de sus obligaciones, según el contrato, en relación con la entrega de los boletos o comprobantes de conduce en los momentos de salir el truck de la finca.

"3. Al sostener que el demandado no pagó del canon del arrendamiento correspondiente al mes de junio de 1925, la suma de $51.42; de acuerdo con las cartas-órdenes que aceptó, expedidas por el demandante a favor de Sánchez Morales & Co." Estamos muy de acuerdo con el apelante en que la tercera cuestión aquí planteada ha sido establecida definitivamente por la Corte de Circuito de Apelaciones en el caso de Del Valle, Peticionario, supra.

El caso fué sometido en la corte inferior por la transcripción de la evidencia y fué resuelto por un juez que no presidió el acto del juicio. De la relación del caso y opinión en que se basó la decisión a que así se llegó tomamos el siguiente extracto: "La prueba del demandante, en cuanto a la primera causa de acción, tiende a demostrar que el demandado, ni su encargado, cumplió con el contrato entregando los conduces o boletas por cada truck cargado de piedra que salía de la finca, al encargado del demandante dándose siempre disculpas por esa falta; que sólo se entregaban, en algunas ocasiones, resúmenes semanales y mensuales de la piedra extraída; y que el demandado manifestó en cierta ocasión al demandante que era mucho trabajo dar los conduces todos los días.

Y la prueba del demandado tiende a demostrar que diariamente se sacaba piedra de la cantera y se conducía en trucks, haciéndose por cada truck un conduce en triplicado; uno para el cliente, a quien se vendía la piedra; otro como comprobante, que firmaba el cliente, y el otro que quedaba en poder del encargado del demandado en la finca, y del cual éste sacaba una copia, según manifestaciones de Pelegrín Nevares, que entregaba todas las tardes a Félix Zavala, encargado del demandante, unas veces personalmente y otras a su esposa; y que en agosto 1, 1924, habiéndose negado el encargado del demandante a recibirlos, se remitieron a éste con carta de agosto 8, 1924 la nota del mes pasado (julio) y los conduces del 1 al 7 de dicho mes de agosto.

"La prueba es contradictoria en cuanto a la entrega de los conduces, pero tomada en conjunto, ya que no hemos tenido la oportunidad de considerar el testimonio de los testigos por su manera de declarar, se desprende que el demandado no ha entregado los conduces o boletas por cada truck de piedra que salía de la finca, sino copias de los conduces o boletas de los trucks que durante el día salían de la finca, y con ello, claramente, no quedaba cumplido el contrato que le obligaba a entregar al encargado del demandante, para que éste llevara nota diaria, un conduce o boleta por cada truck que saliera de la finca, esto es, en los momentos de salir el truck." La conclusión específica sobre este punto, sin embargo, después de una discusión de la prueba relacionada con otras cuestiones envueltas, no está tan cuidadosamente calificada. Es como sigue: "(a) Que el demandado ha dejado incumplida su obligación de entregar diariamente un conduce o boleta por cada truck de piedra que ha salido de la finca del demandante." La mayoría de los jueces de esta corte está perfectamente convencida no sólo de la corrección de la interpretación dada al contrato por la corte inferior, sino también de la falsedad de las declaraciones tendentes a probar la entrega diaria de comprobantes, de conformidad con la interpretación que sostiene el apelante. Hay mucho que decir en apoyo de este punto de vista, lo cual podría ser mucho mejor expresado por cualquier miembro de la mayoría que el que suscribe, quien no cree que sea necesario determinar finalmente, ninguna de estas cuestiones para resolver la presente apelación, y quien no considera la doctrina del caso de Del Toro v. The Juncos Central Co., 276 Fed. 894, como terminante sobre la cuestión de renuncia envuelta en este aspecto del presente caso.

El contrato de arrendamiento contiene una cláusula que lee como sigue: "Sexta: Para determinar el número de metros cúbicos de piedra, utilización mensualmente por el señor del Valle Zeno para la venta, se observará la regla siguiente: el encargado del señor Rossy llevará nota diaria de la piedra que se utilice para la venta de acuerdo con los comprobantes de `conduce' o boletas que por cada truck u otro vehículo que salga de la finca le entregará el encargado del señor del Valle Zeno. Estos `comprobantes de conduce,' o boletas expresarán el nombre del chauffeur, el número de metros cúbicos de piedra, la fecha en que la conducción se verifica e irán firmados por el señor del Valle Zeno o por su encargado. Cuando los trucks conduzcan piedra pulverizada ensacada (carbonato calizo), cada tonelada y media de polvo se computará por un metro cúbico de piedra el total de metros cúbicos que expresen los `comprobantes de conduce,' o boletas durante un mes será pagado por el señor del Valle Zeno al señor Rossy dentro de los cinco primeros días del siguiente mes, de acuerdo con la cláusula quinta, en la forma que queda establecido." El arrendamiento se pagaría a una tarifa específica por metro cúbico de piedra sacada de la propiedad arrendada, y del Valle, según sus propias manifestaciones, fué quien redactó la cláusula en cuestión, por tener más experiencia en la administración y operación de canteras.

El propósito expreso de esta cláusula era proporcionar un método para determinar el número de metros cúbicos de piedra sacada mensualmente por del Valle. El agente de Rossy, no el mayordomo de del Valle, era quien debía llevar la cuenta diaria. Esa cuenta o nota de la cantidad y clase de piedra extraída era la que debía llevarse de conformidad con los comprobantes o boletos "que por cada truck u otro vehículo que saliera de la finca" tenía que entregar el mayordomo de del Valle. Evidentemente, la entrega de tales boletos o comprabantes a un empleado de Rossy fechados y firmados por del Valle o el mayordomo a cargo de la cantera, y especificando el nombre del chauffeur y el número de metros cúbicos de piedra por él transportada, no fué propuesta con el fin de permitir que del Valle o su mayordomo llevaran una cuenta de la cantidad de piedra sacada, sino necesaria y exclusivamente para protección y beneficio del arrendador. Además, cada tonelada y media de piedra pulverizada tenía que contarse como un metro cúbico de piedra; y si se le privaba a Rossy de la oportunidad de inspeccionar cada truck cargado de piedra en el momento de salir de la finca, entonces no hubiera tenido ningún otro medio para cerciorarse del número de toneladas de piedra pulverizada que en realidad se extrajera. Evidentemente, la entrega al final de cada día de los comprobantes o boletos que abarcaban toda la piedra extraída durante ese día, implicaría el que del Valle o su mayordomo llevaran una cuenta diaria para Rossy así como para ellos mismos, y relevaría al agente designado para este fin por el arrendador de todo cuidado o responsabilidad a este respecto, a menos que éste no fuera lo suficientemente competente para llevar una nota exacta e independiente sobre la clase y cantidad de piedra contenida en cada truck al dejar la cantera, así como sobre el número de cargas sacadas, para no hacer mención del aumento del tiempo y del inconveniente que la substitución de tal sistema requiere.

El principal argumento señalado por el apelante en contra de la interpretación dada al contrato por la corte inferior se basa en la impracticabilidad supuesta de hacer una entrega por separado de cada boleto o comprobante al tiempo de la salida. El apelante asume que el cumplimiento substancial con los términos del contrato tal como lo interpretó la corte inferior hubiera requerido la presencia del mayordomo de del Valle, así como la del representante de Rossy en persona en cada ocasión del momento de la entrega. Con relación a esto, dicen los abogados: "El propio demandante, hoy apelado, admite en su declaración que del Valle, reconocido por la otra parte como perito en el contrato, redactó esa cláusula sexta cuya interpretación no puede ser otra que la que su autor le ha dado.

"Y no puede ser otra, además de las razones expuestas, porque hubiera sido imposible en la práctica cumplir con una cláusula que exige que con cada truck que salga de la finca tenga el mayordomo que entregarle al mayordomo de Rossy un `boleto,' si se tiene en cuenta que salían veinte y treinta trucks diarios y hubiese sido necesario que el mayordomo de Rossy no hubiera hecho otra cosa que estar constituído en el portón de la salida recibiendo los `boletos,' y el mayordomo de del Valle montado en cada truck que saliera de la finca para entregárselo, ya que la entrega según contrato es de mayordomo a mayordomo. Si en el momento de salir el truck el mayordomo de Rossy no estaba en el portón por haber ido a hacer alguna diligencia, todo el negocio de del Valle hubiera quedado...

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