Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1904 - 37 D.P.R. 121

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 121
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1904

37 D.P.R. 121 (1927) PAGÁN RUIZ V. JUNTA DE RETIRO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pedro Pagán Ruiz, demandante y apelado, v.

La Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico compuesta por don Juan G. Gallardo, Carlos Llauger, Charles H. Terry, José G. López y Juan H. Marrero, demandada y apelante.

No.: 4064, -Visto: Marzo 16, 1927, Resuelto: Julio 12, 1927.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J. (San Juan), declarando con lugar la petición de mandamus, sin costas. Confirmada.

Hon. Attorney General George C. Butte, Carlos Llauger, Primer Attorney General Auxiliar y Felipe Janer, Sub-Attorney General, abogados de la apelante; García Méndez & García Méndez, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Ésta es una petición de mandamus para que la Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno, creada por la Ley No. 22, aprobada en septiembre 22, 1923, según fué enmendada por la Ley No. 104 de 1925, procediese a conceder el retiro voluntario del peticionario por haber prestado más de veinte años de servicios como funcionario del gobierno. Los servicios del peticionario consisten, según se alega en la petición, en haber desempeñado el cargo de Juez de Paz de Moca a partir de julio 1, 1905, cargo que desempeñó hasta el año de 1913, fecha en que fué nombrado Secretario de la Corte Municipal de Aguadilla, cuyo cargo ha ejercido y sigue ejerciendo en la actualidad.

La Junta de Retiro denegó la solicitud del peticionario fundándose en que los servicios prestados por el solicitante como juez de paz desde 1905 a 1913, se consideran como servicios municipales, los cuales no son computables a los efectos de la Ley de Retiro.

La corte inferior sostuvo, no obstante, al peticionario y de la sentencia apeló la Junta de Retiro.

La única cuestión planteada en este caso se contrae a resolver si los servicios que prestó el peticionario desde 1905 a 1913 como Juez de Paz de Moca, son o no computables de acuerdo con lo que establece la ley sobre retiro. Esto depende del carácter o naturaleza que tenía el cargo de juez de paz y determinarse si era un funcionario insular o municipal.

La sección 33 de la anterior Ley Orgánica conocida por Acta Foraker, aprobada en abril 12, 1900, dispuso que el poder judicial quedaría investido en las cortes y tribunales que estaban establecidos al promulgarse la ley, existiendo entre éstos los juzgados municipales y los tribunales de policía.

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