Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 87

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 87

37 D.P.R. 87 (1927) PUEBLO V. RAMÍREZ FIGUEROA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Ramón Ramírez Figueroa, acusado y apelante.

No.: 3110, -Visto: Mayo 18, 1927, Resuelto: Julio 7, 1927.

Sentencia de Charles E. Foote, J.

(Mayagüez), condenando al acusado por

delito de homicidio voluntario, sin costas. Confirmada.

P. Fajardo Martínez, Pedro Nelson Colberg y Pedro Baigés Gómez, abogados del

apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué convicto del delito de homicidio voluntario, y alega que:

el veredicto y la sentencia son contrarios a derecho y a la prueba aducida

durante el juicio (a) porque la prueba presentada por el fiscal no era

suficiente para justificar tal veredicto y sentencia, (b) porque no hubo

prueba de que "la muerte fuera el resultado próximo y único" de la herida

inferida por el apelante (asumiendo que así

la hubiese inferido), (c) porque

el jurado y la corte inferior pasaron por alto la prueba aducida por el

acusado tendente a demostrar que la herida en cuestión fué casual y recibida

en condiciones tales que no aparejaban responsabilidad criminal alguna por

parte del acusado, y (d) porque no se probó

que la muerte de Herminio

Rosario, de haber sido ocasionada por el acusado, fuera causada ilegal y

negligentemente.

El primer testigo del fiscal, Roque López, estaba en un cuarto que tenía una

ventana o puerta que daba a un callejón estrecho que separaba las dos casas.

El acusado ocupaba un cuarto al lado opuesto de este callejón, o que daba a

un patio a que daba acceso el callejón. En el interrogatorio directo, Roque

dijo que Hernández pasó por el callejón en dirección a la puerta del patio

entre las dos casas; que el testigo oyó un disparo y que Rosario cayó en la

puerta del cuarto ocupado por el testigo; que él no vió quien hizo el

disparo ni el arma, pero que lo vió "a él" (al acusado) "y a su hermana"

cuando vinieron en auxilio del herido; y que el testigo no sintió disputa,

lucha, pelea o reyerta.

En la repregunta este testigo manifiesta que sabía que el acusado estaba en

su casa porque salió y dijo: "¿Qué hay, muchacho; qué te ha pasado? Eso no

es nada"; que Rosario llegó cerca de las tres y media y permaneció allí por

algún tiempo jugando con el acusado en el patio; que los dos estaban jugando

como si estuvieran disputando; que Rosario estaba bromeando con el acusado;

que Rosario estaba a la puerta de la habitación del acusado y fué donde

Herminio y le dijo: "Tú no tiras nada," y el testigo le contestó: "Súbase

para arriba, compadre, súbase para arriba, que un tiro se le sale a

cualquiera que fuera," y él replicó: "Éste no tira nada: éste es un

cobarde"; que ellos hacían que estaban disputando; que la distancia entre el

acusado y el testigo era como de cinco metros; que Rosario había estado

bebiendo y que siempre que bebía estaba de buen humor; que cuando se hizo el

disparo Rosario cayó frente a la puerta de la habitación ocupada por el

testigo; que Herminio no tenía nada en sus manos.

La declaración del médico que practicó la autopsia deja poco lugar a dudas

de que la muerte sobrevino como resultado de las heridas.

El acusado fué inmediatamente al cuartel de la policía y dió cuenta de que

había herido a Rosario, y entonces un policía se dirigió a la escena del

suceso y la madre del acusado le entregó

una escopeta y un cartucho vacío.

La declaración del médico arriba mencionado también indicó que las heridas

producidas por el disparo en el cuerpo del interfecto estaban esparcidas por

un área considerable, habiéndose presentado como prueba la camisa y la

camiseta que Rosario usaba al tiempo del disparo.

Otro testigo, José Luciano, declaró, sin oposición u objeción por parte del

acusado, respecto a una manifestación que se dice fué hecha por Rosario

mientras era curado en el hospital, al efecto de que había visitado la casa

de Juan Ramírez, padre del acusado, y había hallado al acusado en su

habitación como de costumbre, y que, siendo los dos amigos, había tocado al

acusado, quien se sorprendió, y que Rosario se escondió en otra habitación;

que el acusado suponía que había sido "Dominica" que estaba jugando con él y

volvió a su cama diciéndole a Rosario que si volvía otra vez con esa

"música" lo mataría, y así lo hizo.

La prueba de descargo tendió a demostrar que Rosario de jugando apuntaba con

la escopeta hacia el acusado, quien trató

de quitársela, y que el arma se

disparó accidentalmente mientras luchaban por quitársela mutuamente. Pero

otro médico que ocupó la silla testifical por la defensa, también declaró

que las heridas cubrían un área de seis a siete pulgadas de diámetro. Este

testigo igualmente manifiesta que no había señales de pólvora en la piel del

interfecto, y al examinar la camisa y la camiseta en presencia del jurado,

tampoco encontró indicio alguno de pólvora. Aunque no pretendió ser un

perito y rehusó fijar las distancias con absoluta exactitud, este testigo

confesó tener gran afición por la caza y una experiencia más o menos variada

con escopetas así como con heridas causadas por disparos hechos con esa

arma. El testigo está en la absoluta seguridad de que habrían señales de

pólvora no solamente en la ropa sino también en la piel si se hubiera hecho

el disparo a una distancia menor de tres pies, pero que un disparo de

municiones hecho desde poca distancia no se esparcería, sino que haría un

agujero en el blanco; y que las heridas que aparecían en el cuerpo del

interfecto fueron recibidas a una distancia de tres a siete pies del cañón.

El jurado practicó una inspección ocular del lugar del suceso y tomó las

medidas o distancias entre los distintos sitios mencionados por los testigos

y a los cuales hacían referencia en sus declaraciones.

Bajo las circunstancias, no podemos estar de acuerdo con el apelante en que

el veredicto y la sentencia son contrarios a derecho y a la prueba por

ninguna de las razones señaladas según queda indicado.

No hay señalamiento de errores por separado, pero la segunda, tercera y

cuarta proposiciones sometidas por el apelante a intervalos en el curso de

la argumentación contenida en el alegato, son substancialmente que la corte

inferior cometió error al admitir en evidencia la declaración en inminente

peligro de muerte prestada por Herminio Rosario, al admitir determinada

pregunta y contestación y al excluir prueba con respecto al carácter

peligroso y pendenciero de Rosario.

Francisco Montalvo Colberg, Juez Municipal de Cabo Rojo, mencionó dos

visitas en su declaración, así como dos conversaciones y dos manifestaciones

hechas por Rosario, las cuales se tomaron por escrito en forma de

declaración en inminente peligro de muerte varias horas después del disparo.

La primera entrevista fué como a las siete y media de la noche, en

presencia del médico que asistía al herido, y la segunda, como a las nueve

de la noche en presencia del jefe de la policía y del secretario de la corte

municipal.

Se ofreció en evidencia la segunda de estas dos manifestaciones, después de

haberse tratado sin éxito de probar que había sido hecha como una

declaración en inminente peligro de muerte, cuya admisión fué pronta y

propiamente denegada por el juez sentenciador. El fiscal entonces trató de

llevar ante el jurado la primera declaración, no como una declaración en

inminente peligro de muerte, sino como parte del res gestae. Tampoco tuvo

éxito en esto, y la cuestión llegó a ser, por lo menos temporalmente, un

incidente terminado.

El siguiente testigo que ocupó la silla testifical fué el policía Remedio

López, quien estaba por declarar, no respecto a ninguno de los extremos

mencionados por el juez municipal, sino con respecto a una conversación que

se decía haber tenido lugar cuatro o cinco minutos después del disparo,

cuando surgió el incidente en que se basa el apelante...

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