Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1951 - 72 D.P.R. 593

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 593
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1951

72 D.P.R. 593 (1951)

SUCESIÓN DE MUÑOZ PÉREZ V. CEPEDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Feliciano Muñoz Pérez, et al., demandantes y apelados

vs.

Leonardo Cepeda, demandado y apelante

Núm. 10374

72 D.P.R. 593

29 de mayo de 1951

Sentencia de Jesús A.

González, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Muerte--Acciones por Muerte Causada--Alegaciones y Evidencia--Evidencia Admisible--Carácter y Hábitos del Interfecto.--En acción por muerte ilegal, la reputación y actos específicos de violencia del interfecto son admisibles en evidencia, con el fin de demostrar que era persona de carácter violento e impetuoso, cuando el demandado alega que dió muerte al interfecto en defensa propia.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En acción por muerte ilegal en la cual alegue que dió muerte al interfecto en defensa propia, el demandado debe demostrar que tenía conocimiento pleno del carácter impetuoso y violento de su oponente con anterioridad al momento en que se vió precisado a privarle de la vida para que prueba de la reputación y actos específicos de violencia del interfecto sean admisibles en evidencia. Faltando esa demostración, no cabe admitir dicha prueba.

  3. Id.--Id.--Derecho de Acción y Defensas--Causas o Motivos que dan Lugar al Derecho de Acción--Causa Próxima o Eficiente del Daño.--En acciones de daños y perjuicios por muerte ilegal es importante determinar si la causa próxima e inmediata de la muerte fué la culpa o negligencia del demandado, ya que de haber éste actuado en defensa propia debe exonerársele de toda responsabilidad.

  4. Apelación--Revisión--Alcance y Extensión en General-- Razonamiento en que se Basa la Sentencia o Resolución de la Corte Inferior--En General.--La apelación se da contra la sentencia y no contra los fundamentos de la opinión.

  5. Id.--Id.--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--En General.--Las conclusiones de hechos del tribunal inferior serán respetadas en apelación, a no ser que dicho tribunal cometiera manifiesto error o actuara movido por pasión, prejuicio o parcialidad al apreciar la prueba.

  6. Id.--Id.--Errores no Perjudiciales--Cuestiones Relativas a las Pruebas--Exclusión o Denegación de Pruebas--Según el Perjuicio que se Cause al Apelante--En General.--El error al eliminar la manifestación de un policía, en cuanto a lo que un testigo le dijo, porque de ello no se hizo asiento alguno en el Libro de Novedades, no da lugar a la revocación, con mayor razón si el policía se refirió posiblemente a otra persona, si siendo el propósito impugnar al testigo, la impugnación va más bien dirigida al crédito del mismo, y si eliminado el testimonio del testigo en los autos hay suficiente prueba, creída por la corte, para sostener las conclusiones a que ésta llegó.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El error al no admitir como prueba el Libro de Novedades de la Policía en el cual consta que en la investigación de un caso un testigo, quien declaró durante el juicio, le informó a la policía que nada sabía del mismo, no da lugar a la revocación si eliminada la declaración de ese testigo en los autos hay prueba suficiente, creída por el tribunal, para sostener las conclusiones a que éste llegó.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El error al no admitir el testimonio de unos policías en cuanto a manifestaciones que una persona les hizo, porque ellos no las llevaron al Libro de Novedades de la Policía, no da lugar a la revocación, con mayor razón si las manifestaciones tienden a probar cierto extremo y prueba en cuanto al mismo resulta inadmisible en el caso.

    Gustavo Cruzado Silva, abogado del apelante.

    L. E. Dubón, R. García Cintrón, L. Ríos Algarín

    y J. Pieras, Jr., abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    Es un hecho incontrastable que Feliciano Muñoz Pérez falleció a consecuencia de una herida de bala recibida. También lo es que la bala que produjo esa herida fué disparada por el demandado Leonardo Cepeda. En reclamación de daños y perjuicios por la muerte de aquél, su sucesión radicó una demanda en el tribunal inferior. Luego de un juicio en los méritos, éste dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar a los demandantes la suma de $10,000 en concepto de indemnización,1 más las costas y $1,200 para honorarios de abogado.

    Los catorce errores señalados por el demandado pueden reducirse a cuatro, a saber: que el tribunal inferior erró (1) al no admitir prueba sobre la mala reputación del interfecto;2 (2) al apreciar la prueba y actuar movido por pasión, [P596] prejuicio y parcialidad;3 (3) al ordenar que se eliminara la contestación dada por el policía Lino Rivera al manifestar éste que Andrea Rodríguez le había contestado que no sabía nada sobre los hechos, fundado el tribunal al ordenar la eliminación en que ese policía no había efectuado una entrada a ese efecto en el Libro de Novedades;4 y (4) al no admitir como prueba el Libro de Novedades del Cuartel de la Policía.5

    [1, 2]

    Cuando en casos de esta naturaleza el demandado sostiene que dió muerte al interfecto en defensa propia, la reputación y actos específicos de violencia de éste son admisibles en evidencia, con el propósito de demostrar que se trataba de persona de carácter violento e impetuoso. Pueblo v. Castro,

    ante, pág. 96. No obstante, a fin de que esa prueba sea admisible se hace necesario demostrar que el [P597] demandado tenía conocimiento pleno de ese carácter violento e impetuoso de su oponente con anterioridad al momento en que se vió precisado a privarle de la vida. Pueblo v. Varela, 42 D.P.R. 823, 825; Pueblo v. Quintana, 50 D.P.R. 63, 72; Pueblo

    v. Ramírez Figueroa, 37 D.P.R. 87; Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345, 348; Wigmore on Evidence, Vol. I, Tercera edición, pág. 470, sección 63; Warren on Homicide, Vol. 2, Edición permanente, pág. 348, sección 204. Semejante prueba se admite para demostrar el estado mental del demandado al momento en que así actuó. Wigmore on Evidence, Vol. II, Tercera edición, pág. 44, sección 246. En el caso de autos la prueba ofrecida tendió a demostrar, de manera incontrovertible, que el demandado no tenía conocimiento de la supuesta mala reputación de su oponente. Bajo esas circunstancias no podemos convenir con el apelante en que fué un error del tribunal a quo no admitir prueba tendiente a probar esos extremos.

    [3] En casos como el presente es de importancia suma determinar si la causa próxima e inmediata de la muerte fué la culpa o negligencia del demandado. De haber actuado éste en defensa propia, debe exonerársele de toda responsabilidad. Méndez

    v. Serracante, 53 D.P.R. 849. Veamos, pues, qué prueba tuvo ante su consideración el tribunal sentenciador. Para discutir los errores relativos a la apreciación de ésta nos parece aconsejable hacer una síntesis de toda la evidencia que tuvo el tribunal ante sí, a fin de que sea esta misma la que hable y la que nos demuestre si su apreciación estuvo acertada o no.

    [4, 5]

    La prueba de los demandantes consistió en las declaraciones de Carmelo Massari Olmeda, Jorge Valldejuli, Luz María Guzmán de García, Andrea Rodríguez, Ramón Nieves Alicea, Carmen Padilla, María Torres, Miguel Angel Marrero y Dr. Ramón Llobet. Y la de los demandados en las del Dr. Antonio Ramos Oller, Pedro Andino Benítez, Rafael Molina, Rosario Loyola, Lino Rivera Arroyo, Justo Aníbal Lanzó, Jesús Figueroa, Otilio Flores, Antón Alvarez, [P598] Modesto Pedrogo, Leonardo Cepeda Costoso y José Soto Morales. Veamos el testimonio de cada uno de éstos, eliminando las repeticiones en el testimonio de cada testigo y todo aquello que a los fines del caso que está ante nuestra...

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