Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1901 - 37 D.P.R. 528

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 528
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1901

37 D.P.R. 528 (1927) BUSÓ PÉREZ V. CARRASQUILLO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco, Poncio y Julio Busó Pérez, demandantes y apelados, v. Monserrate Carrasquillo, y Josefa, Carmen, Angel, Roberto e Iraida Busó y Carrasquillo, y Braulio Rodríguez Pérez, éste como albacea y contador partidor, demandados y apelantes.

No.: 4131, -Visto: Marzo 15, 1927, Resuelto: Diciembre 22, 1927.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao) declarando con lugar la demanda, con costas. Revocada y confirmada en parte y modificada y así modificada confirmada.

González Fagundo & González, Jr. y Arturo Aponte, abogados de los apelantes; Henry G. Molina y Leopoldo Feliú, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El artículo 935 del Código Civil Revisado, sección 4031 de la Compilación de los estatutos, dispone que: "El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales." El 27 de octubre de 1901 doña Isabel de los Santos Pérez y Sánchez otorgó su testamento en el que legó a su esposo Francisco Busó y Cabrera la tercera parte de todos sus bienes, después de deducirse todos los gastos que de los mismos deben pagarse de acuerdo con la ley. El testamento dice que la testadora nada aportó al contraer matrimonio, que el esposo había aportado una finca conocida con el nombre de "Las Puentes," en el municipio de Naguabo, y que la esposa durante el matrimonio heredó de su padre don Rodulfo Pérez varias propiedades cuyo valor ascendía a la cantidad de $9,325.40, las cuales se describen más específicamente en la hijuela que se le adjudicó en una escritura de partición de fecha 25 de agosto de 1900 y que fué unida al protocolo del notario Antonio Aldrey y Montolío el 10 de septiembre del mismo año. Se designan únicos y universales herederos a cuatro menores de edad, tres de los cuales son demandantes en este caso.

La Sra. Busó falleció en octubre de 1902 y en junio de 1903, previa citación del cónyuge supérstite, se hizo una escritura de partición por un albacea designado en el testamento, sobre la base de los documentos y papeles sometidos por él, y de acuerdo con los mismos, así como con la valoración de expertos cuyo informe fué incorporado en la escritura de partición que fué aceptada, convenida y suscrita por dicho Busó Cabrera.

Francisco Busó Cabrera, en su testamento de marzo de 1925, se refiere a su primer matrimonio con Isabel de los Santos Pérez, al hecho de su fallecimiento y al de uno de los cuatro menores arriba mencionados, manifestando que había entregado a cada uno de los tres hijos restantes al llegar a su mayoridad los bienes heredados de la difunta Isabel de los Santos Pérez de acuerdo con las disposiciones de la escritura de partición también mencionada anteriormente, y enumera varias partidas que se dicen ser adeudadas por uno de los hijos. Entonces hace constar el hecho de las segundas nupcias que contrajo con Monserrate Carrasquillo en septiembre de 1903 y dice que aportó a su segundo matrimonio una finca nombrada "Playa," describiéndola, la cual había sido tasada en $2,500 como su verdadero valor y le había sido adjudicada en la división de la herencia de la primera esposa como un legado y para el pago de bajas; que durante su segundo matrimonio había explotado y cultivado dicha finca, sembrando cocoteros en ella, aumentando de ese modo su valor, y que tal aumento en valor forma parte, por tanto, de la sociedad de gananciales. Se designan entonces únicos y universales herederos a la esposa y cinco hijos menores de edad del segundo matrimonio, aquí demandados, juntos con los tres hijos supervivientes del matrimonio anterior.

Los demandados apelan de una sentencia a favor de los demandantes que los declara únicos y exclusivos dueños de la finca en controversia desde el fallecimiento de Busó Cabrera en abril de 1925, y decreta que les sea reintegrada la posesión así como ciertos cánones de arrendamiento acumulados desde la fecha últimamente mencionada, además de los intereses sobre los mismos y las costas, y ordenando a los demandados que se abstengan de incluir dicha finca en una proyecta división y distribución de la herencia del referido Busó Cabrera.

La primera contención de los apelantes parece ser que, dada la confusión que surge de una asignación indistinta de las varias propiedades del esposo sobreviviente en la escritura de partición que primeramente se menciona arriba, sin especificar en particular qué parcela de terreno o participación en la misma sería destinada al pago de bajas que él debía satisfacer ni lo que se intentaba adjudicar por legado, es imposible identificar ahora las tierras en controversia como de la propiedad de los demandantes o como que pudieran revertir a ellos de acuerdo con las disposiciones del artículo 935, supra.

Otra indicación es que la corte inferior cometió error al no declarar que la finca "La Playa" tiene el carácter de ganancial, y, por tanto, que sólo la mitad de la misma podía ser objeto de adjudicación por vía de herencia o legado en la división y distribución de los bienes relictos de Isabel de los Santos Pérez; y un señalamiento posterior especifica además como error la conclusión a que llegó el juez sentenciador al efecto de que los demandados, en su carácter de herederos de Francisco Busó Cabrera, están impedidos de impugnar la validez de tal división y distribución. Aquí la argumentación de los apelantes va más allá de la conclusión de derecho contenida en el testamento de Francisco Busó Cabrera y busca sostén independiente en una escritura de traspaso otorgada por una hermana de Isabel de los Santos Pérez, doña María Providencia Vicenta Pérez y Sánchez, esposa de don Luis Celis Alquier, a favor de Francisco Busó Cabrera, que se suponía vender y transferir un condominio pro indiviso de la mitad de 521 cuerdas de terreno.

Este documento tiene fecha de febrero 5, 1900, y especifica un precio (consideration) de $1,500 en efectivo que la vendedora reconoce haber recibido con anterioridad al traspaso. Expone la escritura que el condominio pro indiviso en cuestión había sido adquirido por herencia de don Rodulfo Leoncio Pérez y Polanco, padre de la vendedora, y hace mención de una escritura de partición que en aquel tiempo estaba pendiente de la aprobación de la Corte de Distrito de Humacao. El 12 de octubre de 1901 don Luis de Celis Arquier y Francisco Busó Cabrera procedieron a dividir las 521 cuerdas en dos parcelas, una de las cuales, adquiridas aparentemente de ese modo por Busó durante su matrimonio, es la que señalan ahora los apelantes como la finca en controversia. De esta escritura deducimos que Celis adquirió su condominio pro indiviso de una mitad de las 521 cuerdas por compra que hiciera de doña Isabel de los Santos Pérez, tal como lo demuestra la escritura No. 38, otorgada el 5 de febrero de 1900 ante el notario Antonio Aldrey y Montolió, o sea, de la misma fecha que la escritura No. 39 redactada por el mismo notario, por virtud de la cual la otra hermana, esposa de Celis, traspasó su condominio pro indiviso en la misma propiedad a Busó Cabrera. En otra ocasión los apelantes se quejan de un alegado error en la admisión de la manifestación hecha por Celis como testigo de los demandantes explicando las circunstancias que rodearon el doble traspaso por las dos hermanas de sus respectivos condominios pro indivisos, declaración a la cual se opusieron los demandados por tender a variar o contradecir los términos de un documento público.

Volviendo al orden de señalamiento de errores adoptado en el alegato de los apelantes, una tercera proposición es que la corte inferior erró al no considerar una defensa establecida por los demandados al efecto de que en la división y distribución de la herencia de Isabel de los Santos Pérez la finca rústica conocida con el nombre de "Mabú" que fué adquirida por la testadora por herencia de su padre en un valor de $7,734.55, fué tasada por $4,500, de lo que resulta una diferencia de $3,234.55 en perjuicio de la sociedad de gananciales.

La escritura de partición de fecha 5 de junio de 1903 es un documento marcadamente claro, comprensivo y ordenado. Empieza con lo que parece ser un inventario de todos los bienes pertenecientes a la esposa fenecida, al cónyuge supérstite y a la sociedad de gananciales. Aquí se enumeran cuatro parcelas de bienes inmuebles, varias cabezas de ganado y otros bienes muebles que en resumen son los siguientes: #1. Una finca rústica llamada "Mabú," de ciento trece cuerdas, inscrita a nombre de la finada esposa y valorada por el tasador en $4,500; #2. Otra finca rústica denominada "Playa," consistente de doscientos cincuenta y tres cuerdas, inscrita a nombre de Francisco Busó Cabrera, y valorada por el tasador en $2,500; #3. Una casa de madera, sita en Humacao, enclavada en un solar perteneciente al municipio, inscrita a nombre de la testadora y valorada en la suma de $3,000; #4. Otra finca rústica conocida por "Las Puentes," consistente de setecientas cincuenta cuerdas, inscrita a nombre de Busó Cabrera y tasada en $10,000; #5. Un caballo nombrado "Tabaquillo," valorado en $75.00; #6. Otro caballo llamado "Favorito," valorado en $50.00; #7. Otro, "Recuerdo," valorado en $75.00; #8. Otro, "Black," valorado en $25.00; #9. Una yegua parida, valorada en $40.00; y #10. Tres carros con sus enseres, por valor de $125.00.

Total, $20,350.40.

Con este inventario parece que estuvieron específicamente de acuerdo todas las partes interesadas, incluso el cónyuge supérstite, Francisco Busó Cabrera, siendo aceptado y firmado separadamente por todos.

Entonces el contador designado en el testamento procede a bosquejar de una manera general la base sobre la cual se ha de hacer la propuesta división y distribución del...

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