Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 740
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 37 D.P.R. 740 |
37 D.P.R. 740 (1928) PORRAS V.
CONCEJO ADMINISTRACIÓN DE SAN JUAN
No.: 3505, -Visto: Marzo 11, 1927, Resuelto: Febrero 16, 1928.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), declarando
ilegal, nulo e ineficaz acuerdo del Concejo de Administración de San Juan,
en cuanto a una adición al contrato original de suministro y transporte de
tubería e ilegal, nulo e ineficaz el contrato que a tal fin se suscribió. Confirmada.
J. Guzmán y R.
Martínez Nadal, abogados del Concejo de Administración de San
Juan; Henry G.
Molina, Leopoldo Feliú y F. Soto Gras, abogados del apelante
E. Vidal Sánchez; Rafael Sancho Bonet, abogado de los apelados.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una petición para revisar, mediante certiorari, las actuaciones
de una asamblea municipal. En una subasta para suministrar los tubos del
nuevo acueducto al Municipio de San Juan, se le adjudicó la buena pro a
Enrique Vidal Sánchez. De acuerdo con el contrato, que envolvía una suma
mayor de $960,000, él tenía que depositar los tubos en los terrenos del
Parque Muñoz Rivera. Al cumplirse el contrato o antes, la Asamblea
Municipal halló
que no era conveniente depositar los tubos en el Parque y
que era mejor transportarlos a los sitios del sistema de acueducto en que
fueren necesarios. En consecuencia, y sin subasta alguna ni oferta de
subasta, la Asamblea Municipal de San Juan hizo un nuevo convenio con
Enrique Vidal Sánchez para transportar los tubos a los sitios deseados. Por
efectuar esta transportación, Enrique Vidal Sánchez recibiría doce dólares
por cada tonelada de tubos transportados. La compensación adicional así
convenida ascendía a la suma de $168,000.
Rafael Porras y Nicasio Quijano eran contribuyentes residentes en el
municipio de San Juan; también eran dueños de varios camiones, y estaban en
condiciones de hacer ofertas en la subasta para transportar los tubos si se
les hubiese dado la oportunidad para ello. Solicitaron y obtuvieron un auto
de certiorari. La Corte de Distrito de San Juan, después de una extensa
vista, resolvió el caso a favor de los peticionarios.
En el señalamiento de errores radicado en apelación, los apelantes alegan
que el convenio adicional celebrado no exigía una subasta y que los
peticionarios no son una parte perjudicada dentro del significado de la ley
especial de certiorari invocada en este caso.
El primer señalamiento de error más específicamente dice así:
"La corte no tuvo poder o jurisdicción para anular el contrato impugnado,
porque no era para verificar ninguna obra pública ni adquisición de materiales."
La controversia principal bajo este señalamiento es si este contrato o
convenio adicional envuelve una "obra" según esa palabra está definida por
el estatuto. Este término sólo está mencionado en el artículo 10 de la ley,
pero para interpretar debidamente su significado debe considerarse el
artículo precedente. La parte pertinente de los artículos 9 y 10 de la Ley
Municipal, según fué enmendada en 1921, Leyes de ese año, página 436, leen
como sigue:
"Art. 9.
--Los...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1956 - 79 D.P.R. 365
...Piñero v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 460 (1938); Quiñones v. Asamblea Municipal, 49 D.P.R. 403 (1936) y Porras v. Concejo de Administración, 37 D.P.R. 740, 746-747 La revisión judicial mediante el certiorari especial que provee el art. 83 de la Ley Municipal debe limitarse a la revisión del ré......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1956 - 79 D.P.R. 365
...Piñero v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 460 (1938); Quiñones v. Asamblea Municipal, 49 D.P.R. 403 (1936) y Porras v. Concejo de Administración, 37 D.P.R. 740, 746-747 La revisión judicial mediante el certiorari especial que provee el art. 83 de la Ley Municipal debe limitarse a la revisión del ré......