Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1927 - 38 D.P.R. 166

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 166
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1927

38 D.P.R. 166 (1928) MARTORELL V. ANDINO & FEBRES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Antonio Martorell, demandante y apelado, v.

"Andino & Febres" Sociedad Industrial de Construcción, demandada, y Antonio Andino, tercerista y apelante.

No.: 4326, -Visto: Noviembre 28, 1927, Resuelto: Mayo 8, 1928.

Moción de desestimación de apelación, interpuesta ésta contra sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan) en acción sobre tercería de bienes muebles.

Desestimada.

Carmelo Honoré, abogado del tercerista apelante; Adrían Agosto, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En este caso la parte apelada solicitó la desestimación del recurso. Se opuso la apelante, y la corte declaró haber lugar a la desestimación. Las razones que tuvo el tribunal se expusieron en una opinión emitida por el Juez Presidente que suscribe que dice así: "Antonio Martorell entabló demanda contra la sociedad `Andino & Febres' en cobro de dinero y embargó cierta suma depositada a favor de la demandada en el American Colonial Bank. Antonio Andino, socio de `Andino & Febres,' inició entonces este procedimiento de tercería, alegando ser individualmente el dueño de la suma embargada. Celebrado el juicio, la Corte de Distrito dictó sentencia en contra del tercerista, el 26 de mayo de 1927. Andino apeló para ante esta Corte Suprema el 14 de junio de 1927.

"Así las cosas, Antonio Martorell, la parte victoriosa en el procedimiento de tercería, presentó a esta Corte una moción solicitando la desestimación del recurso, 1° porque la apelación se interpuso fuera del tiempo marcado por la ley; 2° porque la notificación que se le hizo del escrito de apelación no lo fué en forma debida y, 3° porque dejó de notificarse la apelación a una parte interesada, `Andino & Febres.' "Exponiendo el primer fundamento de su moción, sostiene Martorell que habiéndose dictado la sentencia el 26 de mayo, siendo el término para apelar el de diez días a partir de dictada la sentencia y habiéndose archivado el escrito de apelación el 14 de junio, la conclusión de que el recurso se estableció fuera de tiempo es evidente.

"La sección 19 de la ley para proveer el procedimiento en casos de tercería, Comp. 1911, pág. 891, prescribe que: `Contra las sentencias dictadas en los juicios de tercería podrá apelarse en el término de diez días, y en la forma dispuesta por el Código de Enjuiciamiento Civil, para las apelaciones en general.' "En el caso de International Express and Foundry Co. vs. Allen et al., 32 D.P.R. 847, 850, esta corte dijo: "`En estas circunstancias la apelación debió haber sido interpuesta dentro de diez días a partir de la notificación de la sentencia, y como la apelación no fué de tal modo interpuesta debe ser desestimada.' "Martorell insiste en que una revisión de los autos del caso citado demuestra que la cuestión que él ahora suscita no fué allí levantada. Eso es cierto y también lo es que esta corte llegó a la conclusión de que el término se contaba no a partir del registro de la sentencia, sino de la notificación de la misma, sin razonarla. Pero sometida ahora la conclusión a la crítica del apelado y al examen nuestro, estimamos que se ajusta a la ley porque dados los términos en que está redactada la sección diez y nueve, debe aplicarse lo prescrito en el Código de Enjuiciamiento Civil íntegramente y éste dispone que el término para apelar se cuenta a partir del archivo de la notificación con los autos.

"El precedente...

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