Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 803

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 803

38 D.P.R. 803 (1928) BONET V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Domingo Bonet y Santos, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, recurrido.

No.: 739, -Sometido: Noviembre 5, 1928, Resuelto: Noviembre 13, 1928.

Nota de P. Gómez Lasserre, R. (Mayagüez), inscribiendo escritura de división

de comunidad con defecto subsanable. Confirmada.

E. Báez Díaz, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció

por escrito.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Muerto Antonio Rodríguez Vargas, casado con Nery Jusino y Almodóvar, fueron

declarados herederos suyos sus menores hijos Camelia, Providencia, Ramón,

Eloísa y Jaime.

La viuda renunció su cuota hereditaria, y cierta finca de

once cuerdas pertenecientes al matrimonio quedó inscrita en el registro, una

mitad indivisa a nombre de la viuda y la otra mitad a favor de los hijos.

La viuda vendió a Domingo Bonet todos sus derechos y acciones por

gananciales sobre la indicada finca de once cuerdas y sobre otra de cinco

cuerdas también perteneciente al matrimonio.

Así las cosas, comparecieron ante notario de una parte la viuda en

representación de sus menores hijos y de la otra Domingo Bonet y otorgaron

una escritura de división de comunidad de bienes, adjudicándose a los

menores la finca de cinco cuerdas con una casa en ella enclavada y a Bonet

la finca de once cuerdas. Se dió un valor de seiscientos dólares a cada una

de dichas fincas.

Presentada la escritura en el Registro a los efectos de inscribirla sólo en

cuanto a la finca de once cuerdas, así lo hizo el registrador pero

consignando como "defecto subsanable el no hallarse inscrita la

participación que en la finca de cinco cuerdas tiene el señor Bonet."

No conforme Bonet interpuso el presente recurso gubernativo.

Sostiene el registrador en su alegato que se vió obligado a inscribir la

escritura de que se trata a virtud de lo prescrito en el artículo 1027 del

Código Civil, a saber: "Cuando los menores de edad están sometidos a la

patria potestad y representados en la partición por el padre y en su caso

por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial,"

pero que consignó

el defecto subsanable apuntado en defensa de los intereses

de los menores basándose en lo resuelto por este tribunal en el caso de

Muñoz v. El Registrador, 37 D.P.R. 808.

En dicho caso esta corte, por medio de su Juez Asociado Sr. Texidor, se

expresó así:

"En toda...

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