Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Agosto de 1928 - 39 D.P.R. 140

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 140
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1928

39 D.P.R. 140 (1929) TODD V. ASAMBLEA MUNICIPAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Roberto H. Todd, peticionario y apelante, v. Asamblea Municipal de San Juan, recurrida y apelada.

No.: 4739, -Sometido: Noviembre 19, 1928, Resuelto: Febrero 14, 1929.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar solicitud de certiorari, sólo en cuanto se refiere a la suspensión de empleo y sueldo del alcalde, sin costas. --Revocada, declarándose nulo el acuerdo de la asamblea estableciendo el procedimiento de Impeachment.

Feliú & La Costa, abogado del apelante; R. Martínez Nadal, R. Sancho Bonet y L. A. Castro, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Los hechos que aparecen de lo actuado son éstos: En 13 de agosto de 1928, el Alcalde de San Juan de Puerto Rico, convocó una sesión extraordinaria de la Asamblea Municipal de San Juan, para el día 14 de los mismos mes y año, expresando la convocatoria los asuntos a tratar en tal sesión. En la convocatoria no se hace mención alguna de impeachment del alcalde, o de consideración de la conducta de dicho funcionario.

La Asamblea Municipal de San Juan se reunió en sesión extraordinaria los días 14 y 15 de dichos mes y año; y en la última de las expresadas fechas, suspendió su sesión legislativa, y se constituyó en tribunal para conocer de una acusación o capítulo de cargos que, contra el alcalde Roberto H. Todd, presentó José Torres Silva, de San Juan, P. R. Se dió lectura a la acusación, y por mayoría de votos, se resolvió que se establecía un procedimiento de impeachment, contra el alcalde, sobre la base de la querella presentada y se suspendió al alcalde, en su empleo, y en la percepción de sueldo. A esta sesión concurrieron, según el acta, siete de los once asambleístas que constituyen aquel cuerpo municipal.

Roberto H. Todd presentó ante la Corte de Distrito de San Juan, P. R., una petición de certiorari, en la que se solicitó la expedición del auto para que se remitiera lo actuado, y se revisaran los acuerdos tomados por la asamblea en cuanto a la suspensión en el empleo y sueldo, y al impeachment, y al mismo tiempo, se ordenara la suspensión de todo procedimiento en cuanto a tales acuerdos. La corte libró el auto, ordenando la remisión de la documentación, y la suspensión de los acuerdos de la asamblea a que la petición se refiere, hasta la resolución definitiva del recurso de certiorari. Se remitió la documentación; y se celebró la vista del caso. Y la corte dictó sentencia, cuyo texto es así: "Por los fundamentos consignados en la relación del Caso y Opinión unida a los autos y que se hace formar parte de esta sentencia, se declara con lugar la solicitud de certiorari, en cuanto se refiere al acuerdo o resolución de la Asamblea Municipal de San Juan, de 15 de agosto de 1928, por el cual el peticionario Roberto H. Todd fué suspendido de empleo y sueldo como Alcalde de San Juan, durante la sustanciación de los cargos formulados por José Torres Silva, y que sirvieron de base para el procedimiento de impugnación pública (impeachment), y en su consecuencia se anula dicho acuerdo o resolución; y se ordena la devolución de los documentos originales remitidos por virtud del auto de certiorari expedido el 16 de agosto de 1928, para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión: sin especial condenación de costas." A la sentencia se une opinión, que aparece en la transcripción.

Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso, por el Alcalde de San Juan.

Se señalan por el apelante cuatro errores, que se discuten conjuntamente, procedimiento que no es el que se establece por nuestras reglas.

El primer señalamiento de error es así: "1. Que la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan erró al dejar de resolver expresamente que el acuerdo de la Asamblea Municipal apelada, de agosto 15 de 1928, era nulo e ineficaz, en tanto en cuanto por el mismo se instituyó procedimiento de impeachment contra el Alcalde apelante." Notamos que, en realidad, no se discute o argumenta fundamentalmente este señalamiento de error. Para el que estudie la opinión de la corte, es claro que ésta cuando menos, quiso resolver el extremo de que se trata. La sentencia en este particular, es defectuosa, por falta de expresión, y porque no hace anulación expresa del auto original de certiorari. En materia de resoluciones judiciales, es necesario huir de lo implícito, para dar la mayor claridad y seguridad a lo que requiere pronunciamiento y declaración. Y esto más aún en los casos en que existe un estado de derecho, creado por una resolución transitoria quizás, pero resolución de todas maneras, y cuyo estado de derecho debe ser, o elevado a final o revocado y destruido, prevaleciendo, en el primer caso, el nuevo estado, o volviendo los cosas al en que se hallaban antes de dictarse la disposición transitoria.

Es evidente que el apelante no podía sostener, al mismo tiempo, las opuestas y contradictorias posiciones que aparecen de la comparación del primer señalamiento con los otros tres. Y es claro también que la tendencia de la corte fué resolver que la asamblea tenía derecho a iniciar y seguir el procedimiento de acusación y juicio contra el alcalde. Debemos, por consiguiente, descartar este supuesto error.

Los otros señalamientos, son así: "II. Que igualmente erró dicha Corte de Distrito al fallar y resolver, en efecto, que el tal acuerdo de dicha Asamblea apelada, es válido en lo que respecta a la parte del mismo que es objeto de este recurso.

"III. Que igualmente cometió error dicha Corte de Distrito al resolver, en efecto, que la Asamblea apelada podía válidamente instituir tal procedimiento de impeachment contra este apelante en una sesión extraordinaria convocada para considerar únicamente asuntos enteramente ajenos y distintos de un impeachment.

"IV. Que igualmente erró la dicha...

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