Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Septiembre de 1928 - 40 D.P.R. 835

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 835
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1928

40 D.P.R. 835 (1930) TODD V. ASAMBLEA MUNICIPAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Roberto H. Todd, peticionario y apelante, v. La Asamblea Municipal de San Juan, recurrida y apelada.

No.: 4739, -Sometido: Noviembre 14, 1929, Resuelto: Abril 23, 1930.

Moción interesando se cite a la asamblea municipal de San Juan y a cada uno de sus miembros para que comparezcan ante el Tribunal Supremo a mostrar causas por las cuales no deben ser castigados por desacato. Archivadas las actuaciones relativas al desacato.

Feliú & La Costa, abogados del peticionario; R. Martínez Nadal, y Cayetano Coll y Cuchí, abogados de los asambleístas.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Celebrando la Asamblea Municipal de San Juan una sesión extraordinaria el 15 de agosto de 1928 se constituyó como tribunal en ejercicio de funciones judiciales y así constituída tomó el acuerdo de establecer procedimientos de impugnación (impeachment) contra el alcalde de la ciudad como consecuencia de una denuncia presentada contra él por un ciudadano; y también tomó el acuerdo de que mientras se sustanciasen los cargos hechos al alcalde quedase éste suspenso de empleo y de sueldo. Acudió entonces el alcalde ante la Corte de Distrito de San Juan estableciendo un recurso de certiorari para que fuese anulado el acuerdo instituyendo el procedimiento para su destitución y también el relativo a quedar suspenso de empleo y sueldo. La corte de distrito expidió el auto interesado y decretó al mismo tiempo que quedasen en suspenso estos acuerdos hasta la resolución definitiva de dicho auto. Reclamados los documentos necesarios y oídas las partes la corte escribió una opinión según la cual la asamblea municipal tiene facultad para instituir el procedimiento de destitución que decretó contra el alcalde a pesar de estar la asamblea municipal en una sesión extraordinaria y no haber sido tal asunto objeto de su convocatoria; y estimó que mientras se tramitase ese procedimiento no podía quedar el alcalde suspenso de empleo y de sueldo. En vista de esa opinión y por sus fundamentos la corte de distrito dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de certiorari en cuanto se refiere al acuerdo o resolución suspendiendo al alcalde de empleo y de sueldo durante la sustanciación de los cargos formulados contra él y en su consecuencia anuló dicho acuerdo o resolución y dispuso que los documentos recibidos fueran devueltos para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión. En esa sentencia no se dejó sin efecto la suspensión decretada cuando el auto fué librado.

Contra esa sentencia interpuso apelación el alcalde y radicados los autos de esa apelación en este Tribunal Supremo obtuvo, mediante fianza, que el juez de este tribunal, Sr. Texidor, encargado de esta Cotre Suprema durante sus vacaciones, dictase una resolución ordenando a los miembros de la asamblea municipal que no continuasen los procedimientos de destitución contra el alcalde hasta que la expresada apelación fuese resuelta por este Tribunal Supremo. A pesar de esa orden la asamblea municipal continuó dichos procedimientos para la destitución del alcalde y finalmente decretó su destitución. Entonces, a instancia del alcalde-apelante, el mismo juez dictó durante las vacaciones del tribunal una orden para que los miembros de la asamblea municipal que habían continuado los procedimientos de destitución comparecieran ante este Tribunal Supremo el día que fué señalado para que mostrasen causa por la cual no debían ser castigados por desacato por no haber obedecido la expresada orden de suspensión de dichos procedimientos.

Lo relacionado aparece de las diligencias sobre desacato y de las que obran en los autos de apelación establecida por el alcalde contra la sentencia resolviendo su apelación en el certiorari.

El día señalado para la vista del desacato comparecieron los asambleístas citados y alegaron que no han cometido desacato alguno al tribunal ni al juez de turno en vacaciones porque el juez que dictó la orden de suspensión no tenía autoridad de ley para detener la ejecución de la sentencia de la corte de distrito; porque si esa orden se considera válida no tiene más alcance que suspender los efectos de la orden dictada por la corte de distrito, la cual en este caso se limitó a resolver únicamente sobre la suspensión de empleo y sueldo del alcalde; porque la sentencia de la corte de distrito no es de tal naturaleza que pueda ser detenida en su ejecución por medio de una orden de supersedeas; porque esa sentencia no era ejecutoria sino en cuanto a la suspensión de empleo y sueldo del alcalde; porque al llevar a cabo la acción y juicio contra el alcalde la asamblea municipal no le privó de ningún derecho adquirido puesto que la sentencia que recayera no era ejecutoria sino después de confirmada en la apelación correspondiente; y porque los asambleístas actuaron de buena fe y bajo consejo de abogado.

En vista de esa contención este tribunal se limitó a oír la cuestión previa de jurisdicción suscitada para si es resuelta en contra de los que la han propuesto darles una oportunidad para entrar en las demás circunstancias del caso.

Por lo expuesto se ve que el auto de certiorari interpuesto por el alcalde ante la Corte de Distrito de San Juan planteaba dos cuestiones: una, que es nulo el acuerdo de la asamblea municipal disponiendo que se iniciara el procedimiento de impugnación (impeachment), porque siendo una sesión extraordinaria no podía la asamblea tratar otros asuntos que los que fueron objeto de su convocatoria, y ese asunto no lo fué; otra, que es ilegal el decretar su suspensión de empleo y sueldo mientras se tramitasen esos procedimientos. La corte de distrito consideró que el alcalde no tenía razón en la primera cuestión pero sí en la segunda y en consecuencia su fallo sólo declara con lugar el certiorari en cuanto a la segunda cuestión, por lo que la apelación del alcalde contra ella no puede referirse sino a la parte que puede serle perjudicial, o sea, en cuanto no anula el acuerdo disponiendo que se tramiten los procedimientos para su destitución.

Según el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil se puede establecer apelación contra sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial; y como el de certiorari tiene el carácter de procedimiento especial, la sentencia...

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