Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 1926 - 39 D.P.R. 331

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 331
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1926

39 D.P.R. 331 (1929) PUEBLO V. DE JESÚS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, peticionario y apelado, v. José de Jesús, demandado y apelante.

No.: 4070, -Sometido: Abril 2, 1928, Resuelto: Marzo 15, 1929.

Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), condenando al apelante por delito de desacato. Confirmada.

Arjona & Arjona, abogados del apelante; Hon. Attorney General Interino J. A.

López Acosta y James R. Beverly y R. A. Gómez, Sub-Procuradores, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Originalmente se instituyó un procedimiento para impedir que José de Jesús actuara como porteador público hasta que hubiese cumplido con las reglas y reglamento de la Comisión de Servicio Público. La Corte de Distrito de San Juan, en sentencia final dictada en agosto 30, 1926, expidió un auto de injunction contra él. En 7 de octubre de 1926 se libró una orden para mostrar causa por la cual no debía castigársele por desacato por no haber obedecido la orden de injunction. Con la moción para que se dictara dicha orden se presentaron tres declaraciones juradas. Después de celebrada una vista sobre los méritos de estas declaraciones juradas y de la oposición del acusado, la Corte de Distrito de San Juan lo declaró culpable de desacato y le sentenció a pagar cincuenta dólares de multa o en su defecto a sufrir una pena de cárcel. El acusado apeló de esta sentencía. Anteriormente se había apelado de la sentencia original.

El apelante presentó un alegato en el que discute varias cuestiones de la apelación principal, pero en junio 24, 1927, El Pueblo solicitó la desestimación de las apelaciones. Se alegaba que las cuestiones llegaron a ser académicas en vista de que la Comisión de Servicio Público había derogado las ordenes bajo las cuales se instituyó el litigio. La moción de desestimación fué declarada sin lugar mediante una resolución per curiam dictada por esta corte en junio 16, 1927. Resolvimos que la cuestión envuelta en el desacato no era académica, sin perjuicio del derecho del apelante a demostrar que la primera apelación no era académica.

En marzo 21, 1928, se radicó un nuevo alegato en el que se discute la sentencia de desacato. La discusión se limita a tres señalamientos de error y oímos a ambas partes sobre esta cuestión en una vista celebrada en 2 de abril de 1928.

El primer señalamiento de error dice así: "Erró la Corte al estimar suficiente para enjuiciar por desacato al...

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