Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 844

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 844

39 D.P.R. 844 (1929) SÁNCHEZ V. DE JESÚS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Sánchez Marina, demandante y apelante,

v.

Consuelo de Jesús y Marcos A. Sacarello, demandados y apelados.

No.: 4641, -Sometido: Feb. 26, 1929, Resuelto: Julio 9, 1929.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de

hechos, declarando sin lugar la demanda, con costas. Revocada y devuelto el caso.

E. Campos del Toro y A. Barceló Jr., abogados del apelante; C. del Toro

Fernández, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Francisco Sánchez, cónyuge divorciado, instituyó esta acción contra su

anterior esposa, Consuelo de Jesús, y contra Marcos A. Sacarello, para

anular el matrimonio contraído por los demandados dentro de los 301 días

siguientes a la fecha del divorcio. Como segunda causa de acción el

demandante alegó, entre otras cosas, que nunca había recibido notificación

alguna del decreto de divorcio enviádole por correo y que dicha notificación

había sido devuelta al Secretario de la corte de distrito por la oficina de correos.

La corte inferior declaró con lugar una excepción previa de falta de hechos

suficientes para determinar una causa de acción, y, al rehusar el demandante

enmendar su demanda, declaró la misma sin lugar.

La sección 2 de la ley para enmendar los artículos 92, 123, 227 y 299 del

Código de Enjuiciamiento Civil, Leyes de 1911, pág. 238, lee como sigue:

En todos los casos en que se pueda establecer el recurso de apelación,

según lo provisto en la Sección 295 del Código de Enjuiciamiento Civil,

según fué

enmendada en marzo 11 de 1908, será deber del secretario de la

corte, enviar a la parte perjudicada, o a su abogado, al dictarse la

sentencia, de la cual pueda establecerse el recurso de apelación, una

notificación escrita informándole que la sentencia ha sido dictada, o de la

resolución de la corte, y una copia de esa notificación será archivada con

los autos, y el término para establecer el recurso de apelación empezará a

correr desde la fecha del archivo de dicha notificación con los autos.

La parte que pierde el litigio, o su abogado, no está obligada a descansar

en un cumplimiento perfunctorio de los deberes así impuestos al secretario.

Si elige depender del secretario y de la oficina de correos y no trata de

cerciorarse del resultado de un pleito, no puede quejarse si la notificación

estatutoria no es recibida por el curso...

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