Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Diciembre de 1928 - 39 D.P.R. 794

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 794
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1928

39 D.P.R. 794 (1929) (1929) RIVERA MARTÍNEZ V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Joaquín Rivera Martínez, peticionario, v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Pablo Berga, Juez, demandada.

No.: 641, -Sometido: Enero 28, 1929, Resuelto: Junio 24, 1929.

Certiorari para revisar y anular sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), por haber sido dictada fuera del término estatutorio para ello. Anulado el auto expedido y devuelto el caso a la corte de origen.

Edelmiro Martínez Rivera, abogado del peticionario; J. P. Miranda, abogado del demandante en el pleito principal, interventor.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

J. Rivera Martínez fué demandado en la Corte Municipal de San Juan en cobro de dinero. Falló la corte municipal en contra suya y apeló para ante la de distrito. Celebró ésta el juicio de nuevo el 26 de diciembre de 1928 y aplazó, en presencia de las partes y sin que ninguna de ellas formulara objeción, el pronunciamiento de la sentencia, dictándola el 17 de enero siguiente, también en contra del demandado. Éste archivó entonces la presente solicitud de certiorari alegando que la sentencia dictada por la corte de distrito lo fué sin jurisdicción por haberse pronunciado después de vencido el término de diez días fijado por la ley.

Los autos muestran que en efecto la sentencia de que se trata se dictó, bajo las circunstancias indicadas, fuera del término fijado por la ley de 1908 para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles, tal como quedó enmendada por la Ley No. 93 promulgada en 31 de marzo de 1919 a virtud de sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1919. Dicha ley es como sigue: "Sección 4. --Celebrado el juicio, la corte dictará sentencia dentro de un período de diez días..." En su contestación el juez de distrito sostiene que la ley invocada por el peticionario fué derogada por la No. 95 también promulgada el 31 de marzo de 1919 a virtud de sentencia de esta Corte Suprema de 11 de mayo de 1919, cuyas secciones 1 y 2 prescriben: "Sección 1. --El término en que los jueces de distrito y municipales pronunciarán sus fallos o resoluciones en toda acción civil, no excederá de sesenta días para éstos y noventa para aquéllos.

"Sección 2. --Toda ley o parte de ella que se opusiere a la presente, queda totalmente derogada." A nuestro juicio no tiene razón el juez de distrito. Las derogaciones tácitas no son favorecidas por las cortes. La ley...

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