Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 617

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 617

39 D.P.R. 617 (1929) CORDERO CARRETE V.

LASTRA Y MUNICIPIO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dolores Cordero Carrete, demandante y apelada,

v.

Juan Lastra Charriez y El Municipio de Caguas,

demandados y apelante el primero.

No.: 3782, -Sometido: Noviembre 16, 1927, Resuelto: Mayo 24, 1929.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), declarando con lugar la demanda y

sin lugar la reconvención, sin costas. Confirmada.

Luis Llorens Torres y Alfonso Lastra Charriez, abogados del apelante;

González Fagundo & González Jr., abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación ha sido interpuesta por el demandado contra sentencia que lo

condenó a tapiar ciertas ventanas con vistas rectas a la casa de la apelada,

a destruir un balcón y a quitar un voladizo y un tubo de desagüe; y para que

la revoquemos señala el apelante tres motivos de error de la corte inferior,

siendo el primero por haber declarado sin lugar la excepción previa aducida

contra la demanda que fundó en no aducir hechos determinantes de causa de

acción porque en esa alegación no se consigna la distancia a que se

encuentra la casa del apelante de la que pertenece a la apelada, lo que

estima necesario de acuerdo con el artículo 589 del Código Civil preceptivo

de que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas ni balcones ni otros

voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de

distancia entre la pared en que se construya y dicha propiedad.

No existe tal defecto en la demanda porque en ella se alega que el demandado

ha construido su casa de dos plantas en la misma línea de la colindancia de

su solar con la finca de la demandante, y, por tanto, sin haber dejado dos

metros sin fabricar entre su casa y el solar de la demandante. No es la

distancia entre los edificios la que exige dicha ley sino dos metros entre

la pared en que se construyan los huecos y la colindancia de la propiedad

contigua, pues el objeto es evitar la inspección de la finca del colindante

a menos de los dos metros fijados por el código.

Es el segundo motivo del recurso por haber sido declarada con lugar la demanda.

Resulta de la prueba que a principio del año 1924 construyó el

demandado-apelante un edificio de dos plantas, habiendo levantado la pared

contigua con la finca de la apelada en la misma línea divisoria de los

solares de ambas partes, teniendo dicha pared varias ventanas, un balcón, un

voladizo y un tubo de...

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