Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1902 - 4 D.P.R. 208

EmisorTribunal Supremo
DPR4 D.P.R. 208
Fecha de Resolución21 de Junio de 1902

4 D.P.R. 208 (1903) SANTANA V. RAMIREZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Santana v. Ramírez.

Apelación procedente de la Corte de la Distrito de San Juan.

No. 22.-Resuelto en noviembre 18, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

En el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por Sergio Ramírez que se mostró parte ante este Tribunal Supremo, bajo la dirección del Letrado Don Jacinto Texidor, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan, que literalmente dice así: "Sentencia. En la ciudad de San Juan de Puerto Rico, a 14 de febrero de 1903. Visto este juicio declarativo seguido por Don Gerardo Santana y Santana, vecino de Caguas, dirigido y representado por el Letrado Don Antonio Alvarez Nava, contra Don Sergio Ramírez, comerciante (*) y vecino de esta ciudad, dirigido y representado por el Licenciado Don Jacinto Texidor y Alcalá del Olmo, sobre entrega de documentos o determinada cantidad.

"Resultando: que previo acto de conciliación, que en copia certificada se acompaña, Don Gerardo Santana y Santana promovió ante este tribunal juicio declarativo, como cesionario de Don Miguel Quiñones Cabezudo, pidiendo que se condene a Don Sergio Ramírez a que le entregue los documentos creditivos del pago de los derechos de importación de dos partidas de azúcar a que se contrae la demanda que interpone o le pague tres mil seiscientos noventa y cuatro dollars veinte y dos centavos a que ascienden aquéllos, con las costas.

"Resultando: que los hechos en que la funda son: que en marzo de 1899 Don Nicolás Quiñones Cabezudo remitió a Ramírez doscientos sacos de azúcar en comisión de venta, cuyos sacos el último los embarcó por cuenta y riesgo de Quiñones en el vapor `Caracas,' con destino a New York, el 29 del indicado mes; que en mayo o junio embarcó Ramírez en igual forma, en el vapor `Catania,' setecientos sacos más de azúcar, con igual destino; que Ramírez produjo a su comitente cuenta de venta de dicho fruto y en los gastos satisfechos figuran ochocientos treinta y siete dollars cincuenta y cinco centavos y dos mil ochocientos cincuenta y seis pesos sesenta y siete centavos por derechos de importación pagados en la aduana de New York por las dos partidas de azúcar, que Quiñones y Santana hicieron gestiones infructuosas para que Ramírez entregara las cartas de pago por los derechos del azúcar o reintegrara lo por ese concepto mandado devolver por el Gobierno, contestando con evasivas, y sólo vino a ofrecer la mitad de las sumas, lo que rechazó, y sí está dispuesto a pagar alguna comisión de cobro, no a ceder el cincuenta por ciento de los derechos; que ni Quiñones ni Santana autorizaron a Ramírez para la gestión, y si éste designó persona en los Estados Unidos, lo hizo sin orden ni autorización expresa o tácita del único dueño de los derechos, Quiñones; que éste, por escritura pública, ante el notario de Hato Grande, otorgada en Caguas a 21 de junio de 1902, cedió a Don Gerardo Santana, por dos mil quinientos dollars, los derechos y acciones de las negociaciones y actos ameritados contra Ramírez; que se celebró el acto de conciliación sin avenencia; siendo el derecho los artículos 1886 a 1890 del Código Civil.

"Resultando: que el demandado contestó pidiendo se declare con lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad y en su oportunidad desestimar la reclamación que...

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