Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1919 - 40 D.P.R. 566

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 566
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1919

40 D.P.R. 566 (1930) PUEBLO V. THE PORTO RICO TELEPHONE CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. The Porto Rico Telephone Co., acusada y apelante.

No.: 3928, -Sometido: Diciembre 19, 1929, Resuelto: Febrero 12, 1930.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), condenando a la acusada por delito de infracción a la Sección 6, en relación con la 8, de la Ley del Trabajo de 1919. Confirmada.

Jaime Sifre, F. Prieto y Diego O. Marrero, abogados de la apelante; R. A.

Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

La acusación en este caso está redactada así: "El fiscal formula acusación contra la corporación `The Porto Rico Telephone Company' por un delito definido por la sección 6 y castigado por la sección 8 de una ley titulada `Ley sobre contratos de trabajo,' aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 31 de marzo de 1919 (misdemeanor), cometido de la manera siguiente: "`Que en uno de los días del mes de febrero de 1928, y en San Juan, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, la corporación acusada, Porto Rico Telephone Company, que allí y entonces se aprovechaba del trabajo de Angel Irizarry, mediante el pago a éste de un salario quincenal, y sin haber hecho anticipo alguno le descontó la suma de dos dólares ochenta centavos, parte del salario quincenal devengado por éste, para ser pagado a otras personas.

"`Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de "El Pueblo de Puerto Rico."'" La acusada presentó excepción perentoria fundada en dos extremos; declaró la corte sin lugar la excepción; y oído el caso, declaró a la acusada culpable de infracción de la sección 6 de la ley No. 91 de 31 de marzo de 1919 (Leyes de 1917 (3) p. 11), sobre contrato de trabajo, y la condenó a pagar $25 de multa. Y de esta sentencia ha apelado la acusada.

En el alegato en apelación se señalan varios errores, que examinaremos.

Veamos el primer señalamiento de error.

"I. --La corte de distrito cometió error al declarar sin lugar la excepción perentoria formulada por la acusada-apelante en oposición a la acusación." El primer fundamento es que en la acusación no se aducen hechos que constituyan delito.

La apelante sostiene: (a) Que no se ha aducido un contrato de trabajo. (b) Que no se alega que Irizarry fuera un obrero al servicio de la acusada.

Podría contestarse la argumentación de este error con las palabras del juez de distrito al resolver la excepción.

"La acusación establece `Que la acusada se aprovechaba del trabajo de Angel Irizarry, mediante el pago a éste de un salario quincenal y que sin haberle hecho anticipo alguno, le descontó una suma de dinero, parte de su salario quincenal, para pagarlo a otras personas.' De estos hechos surge clara, expresa, suficiente, la relación contractual entre Irizarry y la acusada, esto es, el obrero y el patrono; la circunstancia de no haberle hecho anticipo alguno y la de haberle descontado una parte de su salario. Esto es suficiente..." La prestación del trabajo para otro, que le aprovecha, y la del salario por parte de este último, son los elementos de esencia en esta clase de contratos. El obrero trabaja y rinde el beneficio del trabajo, causa contractual que determina una prestación por parte del patrono, que es el pago del salario, prestación que a su vez es causa que determina al obrero.

La relación es claramente contractual, y no puede ser de otra clase; son mutuas prestaciones, que generan al mismo tiempo obligaciones y derechos en cada una de las partes; y si unas y otras se hallan regidas por la ley, es indudable que las relaciones por ellos creadas caen en la esfera del contrato.

No es necesario que en la acusación se diga "existía tal o cual contrato"; basta que (como ocurre aquí) los hechos hagan surgir el concepto jurídico del contrato, para que desde ese punto de vista, la acusación no sea tachable. No es el nombre, ni es la repetición de palabras, lo que da vida a la acusación. En todas las jurisdicciones, es la más ferviente aspiración la de que...

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