Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1928 - 40 D.P.R. 647

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 647
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1928

40 D.P.R. 647 (1930) W.J. COX CO., INC. V. TRIGO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO W. J. Cox Co., Inc., peticionaria y apelante, v. Hon. Luis C. Trigo, Juez de la Corte Municipal de Guayama, demandado y apelado.

No.: 4950, -Sometido: Febrero 13, 1930, Resuelto: Febrero 28, 1930.

Sentencia de Tulio Rodríguez, J. (Guayama), declarando sin lugar petición de certiorari y anulando el auto expedido. Confirmada.

Salvador Suau y F. Prieto, abogados de la apelante; F. Beiró Rovira, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte Municipal de Guayama Pedro Ortiz formuló demanda contra W. J.

Cox Co. Inc., en reclamación de $141 por daños y perjuicios originados a virtud de la negligencia de un agente de la demandada que conducía cierto vehículo de motor.

Emplazada la demandada, el 20 de marzo de 1928 archivó una excepción previa acompañada de una moción solicitando el traslado del pleito al sitio de su domicilio, la ciudad de San Juan.

La parte demandante pidió de la corte en 6 de junio de 1928 que señalara la vista de la moción de traslado y de la excepción, certificando que había notificado su solicitud por correo a la demandada. Se hizo el señalamiento.

No compareció la demandada. La corte hizo constar que no se le había citado, pero declaró el traslado sin lugar.

Así las cosas, cinco meses después el demandado pidió a la corte que reconsiderara su resolución alegando la falta de citación para la vista. La corte señaló la moción para verse. Tampoco compareció la demandada, pero envió un alegato escrito en apoyo de su solicitud. La corte exponiendo por escrito con amplitud sus razones, negó la reconsideración.

La demandada entonces el 23 de febrero de 1929, presentó una solicitud de certiorari a la corte de distrito. El auto fué expedido. El juez municipal demandado pidió a la corte que lo anulara porque la resolución de que se quejaba la peticionaria era apelable; porque los autos no habían sido debidamente certificados, y porque el propósito de la peticionaria era el de dilatar los procedimientos ya que la ley en que basaba su solicitud de traslado a la fecha de su moción de reconsideración había sido enmendada de tal modo que su derecho al traslado quedaba irremediablemente destruído tratándose por tanto de una cuestión meramente académica. El demandado insistió en que la solicitud de traslado fué declarada sin lugar no porque la demandada dejara de comparecer a la vista señalada para oírla...

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