Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 904

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 904
Fecha de Resolución28 de Junio de 1960

81 D.P.R. 904 (1960) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE BAYAMÓN,

HON.

RAFAEL L. YDRACH YORDÁN, JUEZ, RECURRIDO;

MANUEL SIFREDO GONZÁLEZ, INTERVENTOR

Núms. 2577, 2478, 2579

81 D.P.R. 904

28 de junio de 1960

Certiorari para revisar Sentencias de Rafael L. Ydrach Yordán, J. (Bayamón), ordenando el sobreseimiento y archivo de acusaciones contra el aquí interventor. Anuladas las sentencias y devueltos los autos originales al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos.

1.

Certiorari--Procedimientos y Resolución--Término para Solicitar o Establecer el Remedio.--Nuestras leyes nunca han provisto un término procesal para la radicación del certiorari clásico.

2.

Derecho Penal--Apelación y Certiorari--Procedimientos para Elevar la Causa y su Efecto Término para Apelar o Interponer el Recurso--Recurso de Certiorari.--A los certioraris clásicos en causas criminales no cabe aplicarles como término procesal para la radicación de los mismos los términos que para entablar apelaciones contra providencias y sentencias en causas criminales señala el Código de Enjuiciamiento Criminal ni el término que para apelar o revisar sentencias en casos civiles fija las Reglas de Procedimiento Civil vigente.

3.

Certiorari--Procedimientos y Revisión--Término para Solicitar o Establecer el Remedio.--En la teoría de incuria ( laches), además de los elementos en ella envueltos-dilación injustificada en la presentación del certiorari y perjuicio que ello pueda ocasionar a otras personas-hay que considerar el efecto de la concesión o denegación del auto sobre los intereses privados y sociales en presencia. Si la demora en solicitar el remedio no perjudica a nadie o el perjuicio causado es leve, el tiempo transcurrido tiene que ser grande para que exista la incuria ( laches); si es relativamente corto y resulta en detrimento para el interés público o los derechos privados del peticionario el auto debe denegarse a base de la doctrina de laches

4.

Derecho Penal--Apelación y Certiorari--Forma del Remedio, Jurisdicción y Derecho de Revisión--Del Derecho de El Pueblo a Apelar--En General--Resolución de Sobreseimiento y Archivo del Proceso.--Los sobreseimientos de acusaciones decretados al amparo de los incisos 1 y 2 del art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal no son apelables por el fiscal.

5.

Id.--Id.--Id.--Decisiones Sujetas a Revisión--Apelables-- Resolución Sobre Moción para Suspender el Fallo.--Es de una providencia declarando el arrest of judgment bajo los arts. 305 a 308 del Código de Enjuiciamiento Criminal que el ministerio público puede apelar de acuerdo con el inciso 4 del art. 308 de ese cuerpo legal.

6.

Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Discreción para Conceder o Denegar el Auto Solicitado.--Si bien el poder discrecional de este Tribunal para expedir autos de certiorari es extenso, no puede ese poder confundirse con un mandato arbitrario. La aplicación al certiorari de la doctrina equitativa de incuria (laches) exige una valoración cabal de los intereses en conflicto y un análisis de las peculiaridades del caso concreto.

7.

Derecho Penal--Fallo, Sentencia y Auto de Prisión Final-- Reconsideración de o Dejar sin Efecto la Sentencia Dictada-- Poder de los Tribunales.--El Tribunal Superior tiene facultad para reconsiderar una orden o sentencia de sobreseimiento y archivo de una acusación dictada al amparo de los incisos 1 y 2 del art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal y mandar a reinstalar los casos.

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--En el sobreseimiento y archivo de causas bajo el art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal no existe inhibición alguna que impida, por razón de double jeopardy, la reconsideración de la sentencia de archivo y la reinstalación de los casos mientras esa sentencia esté bajo el control absoluto del tribunal de instancia.

9.

Id.--Fecha del Juicio y Suspensión--Sobreseimiento de la Causa o del Proceso--Reinstalación de los Casos.--Sobreseidas y archivadas acusaciones pendientes ante el Tribunal Superior, el fiscal puede solicitar la reinstalación de los casos o acudir ante nos por certiorari. Al solicitar esa reinstalación en vez de acudir ante nos, no hubo error.

10.

Certiorari--Procedimientos y Resolución--Término para Solicitar o Establecer el Remedio--Tardanza o Incuria ( Laches).--En moción de reconsideración el tribunal a quo dejó sin efecto decretos de sobreseimientos y archivos de unas causas criminales, reabrió los casos, ordenó su señalamiento para juicio y, en éste, a petición del acusado, volvió a sobreseer y archivar las causas.

Radicado certiorari para revisar esos sobreseimientos y archivos transcurridos cinco meses y veinte días desde el sobreseimiento inicial, se plantea la cuestión de si el recurso se solicitó o no tardíamente. Se resuelve: Que no siendo responsable el Estado por la demora que provocó el trámite de reconsideración y debiéndose la dilación habida a los planteamientos del propio acusado que, al prosperar, motivaron la errada resolución que mantuvo los sobreseimientos y archivos, el certiorari no se presentó tardíamente.

11.

Derecho Penal--Fecha del Juicio y Suspensión--Juicio Rápido--De Recho de Todo--Acusado al Mismo.--El derecho a juicio rápido no se vulnera si existe justa causa para no someter el acusado a juicio en el término de 120 días o si el acusado expresa o implícitamente renuncia ese derecho.

12.

Id.--Id.--Sobreseimiento de la Causa o del Proceso-- Tardanza en Celebrar el Juicio o Presentar la Acusación-- Aquiescencia o Renuncia a la Tardanza o Beneficio del Derecho al Sobreseimiento.--Cuando el acusado obtiene el sobreseimiento y archivo de sus causas bajo el art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal y reinstalados los casos consigue luego, al llamársele para juicio, que el tribunal deje sin efecto la reinstalación y ordene en definitiva el archivo de los casos, lo sucedido, atendido el derecho del Estado a solicitar la revisión de los sobreseimientos mediante certiorari, constituye justa causa para no aplicar al caso el término de 120 días estatutarios para celebrar el juicio. ( Pueblo v. Gaetán, 46:632, distinguido.)

13.

Certiorari--Procedimientos y Resolución--Término para Solicitar o Establecer el Remedio--Tardanza o Incuria ( Laches).--Al aplicar la doctrina de laches

para determinar cuándo es tardía una petición de certiorari radicada transcurridos más de 120 días sin celebrarse juicio, es preciso tener presente que toda dilación en promover el recurso perjudica el interés social e individual que se protege mediante el llamado derecho a juicio rápido. Cuál es ese interés social e individual a ser protegido se expresa en la opinión. ( Pueblo

v. Gaetán, 46:632, distinguido.)

14.

Derecho Penal--Apelación y Certiorari--Forma del Remedio, Jurisdicción y Derecho de Revisión--Revisión por Certiorari.--Cuando al Estado se le reconoce el derecho de revisión mediante certiorari en causas criminales, al ministerio público se le exige exactitud y puntualidad en la promoción del recurso. Toda demora irrazonable o indebida, por breve que sea, basta para que exista la incuria equitativa. La protección necesaria para cumplir con su misión de hacer que se observen las leyes penales no puede negársele, si las circunstancias demuestran que ha sido diligente y nunca abandonó o descuidó los trámites para incoar el certiorari.

15.

Id.--Fecha del Juicio y Suspensión--Sobreseimiento de la Causa o del Proceso--Tardanza en Celebrar el Juicio o Presentar la Acusación--Causas para la Dilación o Tardanza--Justa Causa Prueba de la Misma, a Quién Corresponde.--Cuando un acusado obtiene el sobreseimiento y archivo de sus causas bajo el art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal y reinstaladas éstas consigue luego, al llamársele para juicio, que se deje sin efecto la reinstalación y se ordene en definitiva el archivo de dichas causas, sobreviniendo una tardanza en la celebración del juicio debido a la inusitada aglomeración de casos sobreseidos por la Sala de instancia en un breve período de tiempo y al trámite de reinstalación de las causas que debió prosperar pero fue resuelto erróneamente en contra del Estado, contribuyendo eficazmente a ello el acusado mediante sus planteamientos en el tribunal de instancia, ello es bastante para demostrar que el ministerio público explicó cumplidamente la demora en no celebrar los juicios dentro de los 120 días estatutarios. ( Pueblo

v. Gaetán, 46:632, distinguido.)

16.

Id.--Apelación y Certiorari--Procedimientos para Elevar la Causa y su Efecto--Término para Apelar o Interponer el Recurso --Recurso de Certiorari.--Radicada en tiempo según los límites que fija la doctrina de incuria ( laches) una petición de certiorari por el ministerio público, el auto expedido no puede ser anulado de aparecer que las sentencias a revisarse mediante el recurso son erróneas, contrarias a la ley y la jurisprudencia de este Tribunal de más de medio siglo.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R.

Cancio, J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Héctor Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

Celestino Iriarte y Félix Ochoteco, Jr., abogados del interventor.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

Ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, el ministerio fiscal formuló tres acusaciones contra Manuel Sifredo González por infracción a la sec. 6 de la Ley de Bolita-núm. 220 de 15 de mayo de 1948, 33 L.P.R.A. sec. 1252. Cada una imputaba la comisión de un delito calificado como menos grave (misdemeanor) por el fiscal. En efecto, se alegó que el acusado en tres ocasiones distintas "...en un taller de imprenta de su propiedad, imprimió libretas destinadas para el juego ilegal del bolipool..." y que dicho material "...podía utilizarse y estaba conectado y relacionado con el juego ilegal del bolipool". Al comenzar el juicio el 15 de mayo de 1959, el acusado solicitó el sobreseimiento...

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