Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 427

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 427

40 D.P.R. 427 (1930) MARIÑO V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Joaquín Mariño, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, recurrido.

No.: 751, -Sometido: Marzo 7, 1929, Resuelto: Enero 17, 1930.

Nota de E. S.

Ginorio, R. (San Juan, Sección Segunda), denegando anotación

de un mandamiento de embargo. Confirmada.

E. Campillo, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito de San Juan se siguió un pleito en el que es

demandante Joaquín Mariño y demandado Justo Cabrera; en el mismo en 22 de

noviembre de 1928 en procedimiento para aseguramiento de efectividad de

sentencia se decretó el embargo de bienes, trabándose sobre una finca urbana

radicada en Río Piedras. Al presentarse al registro de la propiedad el

mandamiento de embargo para los fines de la anotación, el registrador la

denegó poniendo la siguiente nota:

Denegada la anotación del embargo ordenado en el precedente mandamiento,

por figurar inscrita la finca a nombre de Celestino López Rivera, persona

distinta del demandado Justo Cabrera, y tomada en su lugar anotación

preventiva por ciento veinte días, etc.

Celestino López Rivera no es parte en el pleito en que se decretó este

embargo; él no ha sido oído, ni tenido oportunidad de defenderse; y su

propiedad se grava sin que él pueda hacer oposición previa al acto del márshal.

El registrador ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo cuarto del

artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que lee así:

"En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta

de la que otorgue la transmisión o gravamen los Registradores denegarán la

inscripción solicitada."

La inscripción a favor de persona distinta es un obstáculo insuperable.

El demandante, por lo que aparece de los antecedentes, no está reclamando en

este litigio la propiedad del inmueble embargado, ni la constitución,

modificación, declaración, o extinción de ningún derecho real sobre el

mismo. El número 1 del artículo 42 no tiene aplicación al caso. Y en

cuanto al número 2 del mismo artículo, se exige allí que se haya obtenido

mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del

deudor. Los bienes raíces en que se ha hecho efectivo el embargo en este

caso, según el registro de la propiedad son de una tercera persona que no es

el deudor demandado.

Se nos cita el caso...

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