Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 114

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 114

40 D.P.R. 114 (1929) VELÁZQUEZ V. JUNTA INSULAR DE ELECCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Velázquez, Juan B. Román, Ramón González Vélez, Manuel Piñeiro,

Victoriano Aguilar, Primo Alonso y José P. González,

demandantes-peticionarios-apelantes-apelados,

v.

Junta Insular de Elecciones, demandada, y Antonio González, Manuel Viñas Jr.,

Laureano García Padilla, Ramón Delgado García, Alfredo Toledo, Patricio Delgado

y Lucas Rosa, interventores-apelados-apelantes.

No.: 4875, -Sometido: Feb. 4, 1929, Resuelto: Nov. 7, 1929.

Sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, in bank, declarando no haber

lugar a expedir el auto de Certiorari solicitado, sin costas. --Confirmada.

J. Valldejuli Rodríguez, abogado de los peticionarios-apelantes; Hon.

Attorney General James R. Beverley, y Tomás Torres, abogados de la

demandada-apelada; Bolívar Pagán, abogado de los interventores.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan se negó a expedir un auto de certiorari

dirigido a la Junta Insular de Elecciones.

También dejó sin efecto una orden requiriendo al Gobernador de Puerto Rico

que no expidiera ciertos certificados de elección.

Los apelantes insisten en que la corte erró:

Primero, al resolver que el recurso de certiorari autorizado por la sección

89 de la Ley Electoral sólo se contrae a revisar los procedimientos habidos

ante la Junta Insular de Elecciones.

Segundo, al declarar que el procedimiento establecido por la sección 89 no

es el medio prescrito para ventilar un juicio electoral en un sentido amplio.

Tercero, al resolver que la corte sólo podía revisar las cuatro papeletas

protestadas que habían sido marcadas con dos cruces y adjudicadas por la

Junta Insular de Elecciones; y al negarse también a revisar la actuación de

la junta respecto a estas papeletas por el fundamento de que toda vez que no

podían alterar el resultado de la elección semejante examen no tendría fin

práctico alguno.

Cuarto, al resolver que la corte no podía intervenir en los actos de los

representantes de los distintos partidos políticos en las juntas de colegio.

Quinto, al declarar que las cortes de Puerto Rico carecen de jurisdicción en

una acción civil o criminal para corregir errores y fraudes perpetrados por

los funcionarios de los colegios electorales, debido a que gozan de impunidad.

Sexto, al dejar sin efecto, motu proprio, una orden anterior requiriendo del

Gobernador de Puerto Rico que no expidiera los certificados de elección a

los candidatos socialistas constitucionales hasta que la acción fuese

resuelta definitivamente, sin tener en cuenta el hecho de que la sentencia

de la corte de distrito no era final.

La sexta y última contención es insostenible, por los motivos consignados en

el caso de Towner v. Corte de Distrito de San Juan, 39 D.P.R. 505.

La argumentación en apoyo del quinto fundamento para esta apelación no se

refiere a manifestación alguna de los jueces de distrito que pudiera

interpretarse en el sentido de resolver que los jueces y secretarios de

colegios electorales están exentos de toda...

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