Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 114
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 40 D.P.R. 114 |
No.: 4875, -Sometido: Feb. 4, 1929, Resuelto: Nov. 7, 1929.
Sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, in bank, declarando no haber
lugar a expedir el auto de Certiorari solicitado, sin costas. --Confirmada.
J. Valldejuli Rodríguez, abogado de los peticionarios-apelantes; Hon.
Attorney General James R. Beverley, y Tomás Torres, abogados de la
demandada-apelada; Bolívar Pagán, abogado de los interventores.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San Juan se negó a expedir un auto de certiorari
dirigido a la Junta Insular de Elecciones.
También dejó sin efecto una orden requiriendo al Gobernador de Puerto Rico
que no expidiera ciertos certificados de elección.
Los apelantes insisten en que la corte erró:
Primero, al resolver que el recurso de certiorari autorizado por la sección
89 de la Ley Electoral sólo se contrae a revisar los procedimientos habidos
ante la Junta Insular de Elecciones.
Segundo, al declarar que el procedimiento establecido por la sección 89 no
es el medio prescrito para ventilar un juicio electoral en un sentido amplio.
Tercero, al resolver que la corte sólo podía revisar las cuatro papeletas
protestadas que habían sido marcadas con dos cruces y adjudicadas por la
Junta Insular de Elecciones; y al negarse también a revisar la actuación de
la junta respecto a estas papeletas por el fundamento de que toda vez que no
podían alterar el resultado de la elección semejante examen no tendría fin
práctico alguno.
Cuarto, al resolver que la corte no podía intervenir en los actos de los
representantes de los distintos partidos políticos en las juntas de colegio.
Quinto, al declarar que las cortes de Puerto Rico carecen de jurisdicción en
una acción civil o criminal para corregir errores y fraudes perpetrados por
los funcionarios de los colegios electorales, debido a que gozan de impunidad.
Sexto, al dejar sin efecto, motu proprio, una orden anterior requiriendo del
Gobernador de Puerto Rico que no expidiera los certificados de elección a
los candidatos socialistas constitucionales hasta que la acción fuese
resuelta definitivamente, sin tener en cuenta el hecho de que la sentencia
de la corte de distrito no era final.
La sexta y última contención es insostenible, por los motivos consignados en
el caso de Towner v. Corte de Distrito de San Juan, 39 D.P.R. 505.
La argumentación en apoyo del quinto fundamento para esta apelación no se
refiere a manifestación alguna de los jueces de distrito que pudiera
interpretarse en el sentido de resolver que los jueces y secretarios de
colegios electorales están exentos de toda...
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