Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 505

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 505

39 D.P.R. 505 (1929) GOBERNADOR V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Horace Mann Towner, Gobernador de Puerto Rico, peticionario,

v.

La Corte de Distrito de San Juan.

No.: 642, -Sometido: Febrero 12, 1929, Resuelto: Abril 26, 1929.

Certiorari para revisar actuaciones de la Corte de Distrito de San Juan in

banc, en procedimiento para impugnar unas elecciones. --Con lugar.

Hon. Attorney General James R. Beverly y Tomás Torres Pérez, abogados del

peticionario; J.

Valdejulli, a nombre de los interventores; Bolívar Pagán,

como amicus curiae.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Al comenzar esta opinión, permítasenos decir que estuvimos plenamente

convencidos durante la vista de este caso y aún lo estamos, de que la

petición radicada por el Procurador General ante esta corte no contenía

reflexión personal alguna contra las actuaciones de los jueces de la Corte

de Distrito de San Juan al ordenar la continuación del status quo

originalmente creado por el procedimiento especial de certiorari provisto

por el estatuto, para impugnar las elecciones de Barceloneta. El Procurador

General meramente era de opinión que el hacer que el Gobernador suspendiera

la expedición de los certificados de elección produciría un estado anárquico

en Barceloneta. En su uso estricto, la palabra "anárquico" significa la

ausencia o la insuficiencia de gobierno y el Procurador General trataba de

decir, acertada o equivocadamente, que Barceloneta quedaría sin tal gobierno.

Decir con motivo de una orden expedida por una corte que no habría gobierno

en un municipio, podría concebirse como una razón por la cual este tribunal

debería expedir un auto de certiorari. Sin embargo, consideraremos

discrecionalmente el recurso en este caso para aclarar algo más rápidamente

que por medio de un recurso de apelación, la confusión o duda existente en

una comunidad importante debido a las actuaciones de una corte. Esto sería

especialmente cierto si estuviésemos convencidos de que las cuestiones

suscitadas son de interés general y propensas a afectar otros litigios

similares. En general, las contiendas electorales deben ser resueltas con

prontitud, pero hay que resolverlas cuidadosamente.

Consideraremos someramente la cuestión del juraramento de la petición. En

último caso daríamos oportunidad al Procurador General para enmendar, si

fuere necesario. Por otra parte, eliminando la cuestión de si existe o no

una falta de gobierno, los hechos necesarios para la decisión de este caso

son indisputables...

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