Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 3
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 40 D.P.R. 3 |
40 D.P.R. 3 (1929) GARCÍA DOMÍNGUEZ V.
RIVERA
No.: 4356, -Sometido: Abril 25, 1928, Resuelto: Julio 23, 1929.
Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando sin lugar la demanda, con costas.
Confirmada.
-
Reyes Delgado y R. Agrait Aldea, abogados del apelante; Luis Mercader,
abogado de los apelados.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Después de celebrarse la vista de un caso de reivindicación, la Corte de
Distrito de Arecibo dictó sentencia a favor de los tres demandados que
arriba se mencionan, fundándose en la prescripción extraordinaria. En su
opinión, la corte expuso algo de la historia de la posesión de los
demandados, y declaró que cada uno de ello había poseído su predio parcular
por más de treinta años. Es un hecho incontrovertido que cada uno de los
tres demandados estuvo en posesión de su finca respectiva independientemente
de los otros dos.
La razón por la cual ellos fueron demandados
conjuntamente, fué
la de que el demandante sostenía que dichos demandados
estaban en posesión de toda una faja de terreno que según él formaba la
parte oriental de una finca que se describe en la demanda.
En apelación, el demandante, muy acertadamente, sostiene que en un caso de
prescripción el peso de la prueba recae fuertemente sobre el demandado. La
contención del demandante es que cada uno de los demandados estaba obligado
a identificar el predio de terreno determinado que poseía, y que la prueba
dejó de hacerlo.
No dejamos de tener algunas dificultades al seguir la historia de la
tenencia individual de los demandados. Alguna de la prueba presentada por
ellos no fué muy explícita. Sin embargo, no se hizo objeción a ella, y
tiende por sí
sola, sin tener en cuenta la del demandante, a sostener las
conclusiones a que llegó la corte. Si bien la prueba de los demandados
relativa al origen de la posesión tal vez no es tan clara como pudiera
serlo, no obstante, la prueba en su totalidad tiende fuertemente a sostener
la conclusión de la corte.
El que la corte dejara de comentar el caso del demandante nos ha dejado algo
dudosos respecto a otra conclusión a que hemos llegado. Esta es que el
demandante no probó su caso. Según nuestro criterio, el demandante dejó de
probar mediante algo que se parezca a una preponderancia de la prueba, que
la alegada colindancia oriental de la finca descrita en la demanda se
extendía tan al este como él creía y como trató de establecer.
Hay otro extremo que milita contra el demandante. El demandó conjuntamente
a los tres demandados en el mismo pleito. Tenemos la idea de que él tenía
derecho a hacerlo así, pero al llegar a la prueba, si no a las alegaciones
de la demanda, tenemos alguna idea de que era el demandante quien estaba
obligado a identificar las tenencias de cada uno de los demandados.
Llamamos la atención hacia el artículo 125 del Código de Enjuiciamiento
Civil, que lee así:
"En una acción para recobrar propiedad inmueble, éste deberá describirse en
la demanda con tal precisión que un agente judicial pueda identificarla en
caso de ejecución."
Si no era necesario que durante el juicio el demandante identificara las
propiedades individuales de los demandados, entonces él a duras penas podría
quejarse si, igualmente y en forma general, los demandados ofrecieron prueba
tendente a demostrar de manera indefinida que todo lo que habían estado
poseyendo dentro de la faja de terreno reclamada por el demandante había
sido poseído por cada uno de ellos durante más de treinta años.
Son éstas consideraciones generales que hacemos, en parte, porque la
evidencia de los demandados se dirige casi necesariamente a probar dos
cosas, a saber: suponiendo un...
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