Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 3

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 3

40 D.P.R. 3 (1929) GARCÍA DOMÍNGUEZ V.

RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José García Domínguez, demandante y apelante,

v.

Gerónimo Rivera, José Martínez y Basilio Candelaria,

demandados y apelados.

No.: 4356, -Sometido: Abril 25, 1928, Resuelto: Julio 23, 1929.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando sin lugar la demanda, con costas.

Confirmada.

  1. Reyes Delgado y R. Agrait Aldea, abogados del apelante; Luis Mercader,

abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Después de celebrarse la vista de un caso de reivindicación, la Corte de

Distrito de Arecibo dictó sentencia a favor de los tres demandados que

arriba se mencionan, fundándose en la prescripción extraordinaria. En su

opinión, la corte expuso algo de la historia de la posesión de los

demandados, y declaró que cada uno de ello había poseído su predio parcular

por más de treinta años. Es un hecho incontrovertido que cada uno de los

tres demandados estuvo en posesión de su finca respectiva independientemente

de los otros dos.

La razón por la cual ellos fueron demandados

conjuntamente, fué

la de que el demandante sostenía que dichos demandados

estaban en posesión de toda una faja de terreno que según él formaba la

parte oriental de una finca que se describe en la demanda.

En apelación, el demandante, muy acertadamente, sostiene que en un caso de

prescripción el peso de la prueba recae fuertemente sobre el demandado. La

contención del demandante es que cada uno de los demandados estaba obligado

a identificar el predio de terreno determinado que poseía, y que la prueba

dejó de hacerlo.

No dejamos de tener algunas dificultades al seguir la historia de la

tenencia individual de los demandados. Alguna de la prueba presentada por

ellos no fué muy explícita. Sin embargo, no se hizo objeción a ella, y

tiende por sí

sola, sin tener en cuenta la del demandante, a sostener las

conclusiones a que llegó la corte. Si bien la prueba de los demandados

relativa al origen de la posesión tal vez no es tan clara como pudiera

serlo, no obstante, la prueba en su totalidad tiende fuertemente a sostener

la conclusión de la corte.

El que la corte dejara de comentar el caso del demandante nos ha dejado algo

dudosos respecto a otra conclusión a que hemos llegado. Esta es que el

demandante no probó su caso. Según nuestro criterio, el demandante dejó de

probar mediante algo que se parezca a una preponderancia de la prueba, que

la alegada colindancia oriental de la finca descrita en la demanda se

extendía tan al este como él creía y como trató de establecer.

Hay otro extremo que milita contra el demandante. El demandó conjuntamente

a los tres demandados en el mismo pleito. Tenemos la idea de que él tenía

derecho a hacerlo así, pero al llegar a la prueba, si no a las alegaciones

de la demanda, tenemos alguna idea de que era el demandante quien estaba

obligado a identificar las tenencias de cada uno de los demandados.

Llamamos la atención hacia el artículo 125 del Código de Enjuiciamiento

Civil, que lee así:

"En una acción para recobrar propiedad inmueble, éste deberá describirse en

la demanda con tal precisión que un agente judicial pueda identificarla en

caso de ejecución."

Si no era necesario que durante el juicio el demandante identificara las

propiedades individuales de los demandados, entonces él a duras penas podría

quejarse si, igualmente y en forma general, los demandados ofrecieron prueba

tendente a demostrar de manera indefinida que todo lo que habían estado

poseyendo dentro de la faja de terreno reclamada por el demandante había

sido poseído por cada uno de ellos durante más de treinta años.

Son éstas consideraciones generales que hacemos, en parte, porque la

evidencia de los demandados se dirige casi necesariamente a probar dos

cosas, a saber: suponiendo un...

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