Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1929 - 40 D.P.R. 294

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 294
Fecha de Resolución24 de Julio de 1929

40 D.P.R. 294 (1929) LAS MONJAS RACING V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Las Monjas Racing Corporation, peticionaria, v. La Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Hon. Pablo Berga, Juez, demandada.

No.: 670, -Sometido: Noviembre 10, 1929, Resuelto: Diciembre 13, 1929.

Certiorari para revisar orden de Pablo Berga, J. (San Juan), decretando el aseguramiento de la efectividad de la sentencia en pleito sobre cumplimiento específico de contrato. Anulado el auto expedido y devuelto el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión.

Feliú & La Costa, abogados de la peticionaria; G. de la Haba y R. Rivera Zayas, abogados del interventor.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El 24 de julio de 1929 se presentó ante este Tribunal una petición de certiorari en la que se expusieron substancialmente los siguientes hechos: Que Ernesto D. Reyes presentó en la Corte de Distrito de San Juan una acción contra Las Monjas Racing Corporation, peticionaria en este caso; que el 23 de julio de 1929 la citada corte de distrito, en aseguramiento de la efectividad de la sentencia, decretó lo que equivalía a una orden de interdicto prohibitorio (restraining order), en la que se requería a la susodicha peticionaria que se abstuviera de ejecutar acto o dar paso alguno que perturbara el derecho del referido Ernesto D. Reyes a vender cuadros del pool, de acuerdo con el contrato que alegó estaba en vigor entre él y la peticionaria; que dicho Ernesto D. Reyes reclamó el derecho exclusivo de vender ciertos cuadros para el pool por el término de quince años, y que la Corte de Distrito de San Juan expidió la aludida orden después de exigir al mencionado Ernesto D. Reyes que prestara una fianza por $1,000.

La peticionaria alegó que la Corte de Distrito de San Juan no tenía poder o autoridad alguna para decretar esa orden, porque no se alegaba causa de acción alguna en la demanda, y porque, como dicha demanda no era susceptible de corrección o enmienda, la Corte de Distrito de San Juan carecía de jurisdicción para expedir la referida orden, citando el caso de Armstrong v.

Irizarry, 29 D.P.R. 606.

La peticionaria alegó además que no existía causa de acción, toda vez que no podía decretarse el cumplimiento específico del contrato; y posteriormente se desprendió que la dicha petición se basaba en la teoría de que el contrato en cuestión era enteramente nulo por carecer de mutualidad.

En la petición entonces se...

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