Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 875

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 875

41 D.P.R. 875 (1931) PUEBLO V. NÁTER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Rafael Náter, acusado y apelante.

No.: 4270, -Sometido: Febrero 10, 1931, Resuelto: Marzo 3, 1931.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de

seducción. Confirmada.

Celestino Iriarte, abogado del apelante; R. A.

Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió

la opinión del tribunal.

Este es un caso de seducción visto ante un jurado.

El acusado fué condenado

a tres años de presidio y, no conforme, apeló, señalando en su alegato la

comisión de tres errores, a saber: 1, falta de jurisdicción en la corte

sentenciadora por no haberse probado que el delito se cometiera en su

distrito; 2, falta de prueba de haberse realizado acto carnal alguno, y 3,

falta de prueba de que la mujer se entregara a virtud de la promesa de

matrimonio que le hiciera el acusado.

La prueba es tan clara sobre el hecho de haberse cometido el delito dentro

del término municipal de Manatí, que corresponde al distrito judicial de

Arecibo, y con respecto a la realización del acto carnal, que no nos

detendremos en los dos primeros errores. Bastará

decir que no existen.

Es por el tercer error que se levanta la única cuestión dudosa en el

recurso. El apelante la argumenta así, en su alegato:

"La declaración de la supuesta ofendida (páginas 3, 4, 5, y 6 del récord)

demuestra que el acto carnal realizado por ella con el acusado, si es que

tal acto existió, fué contra su voluntad y venciendo la resistencia que ella

opusiera, como aparece claramente de las siguientes manifestaciones:

"`... y al llegar a un sitio oculto apagó el carro y me tomó por un brazo, a

la mala y me hizo bajar.

"`P. ¿Y cuando llegó a la casa de su cuñado?

--Me quejé a él en seguida,

porque no había sido con gusto mío.

"`P. ¿Entonces Ud. no lo hizo voluntariamente? --No, señor.

"`P. ¿Fué contra su voluntad? --Sí, señor; contra mi voluntad. Me obligó

a hacerlo.

"`P. ¿Ejerció violencia contra usted?

--Violencia.

"`P. ¿Qué violencia? --Me violó, porque me obligó.

"`P. ¿Ud. no accedió a eso? --No, señor.

"`P. ¿Dijo que lo había hecho tres veces?

--Sí, señor.

"`P. ¿Siempre contra su voluntad? --Sí, señor.

"`....

"`P. ¿Y Ud. se opuso? --Me opuse que no, y no me atendió.

"`P. ¿Aun cuando él le ofrecía matrimonio, casarse, no quería?

"`El decía que tenía que humillarme a él para luego casarse y yo no quería;

que mejor se retirara y me dejara como antes.

"`P. ¿No se entregó a él porque él le ofreciera casarse con Ud.?

"`No me entregué.'

"El delito de seducción consiste en inducir a una mujer a abandonar la senda

de la virtud y obtener su consentimiento para el acto carnal ilícito en

virtud de las promesas hechas en el momento. La promesa y, en consecuencia

de la misma, el rendimiento de su virtud es el quid (gist) del delito.

Putnam v. State, 16 S. W. 97. Spenrath v. State, 48 S. W. 192.

"Si la ofendida Gregoria Rodríguez, no se entregó al acusado

voluntariamente, descansado en la promesa de matrimonio que exige la ley,

sino que realizó el acto contra su voluntad vencida por la fuerza y la

violencia del acusado, entonces se trataría de una violación y no de una

seducción."

No hay duda alguna que, de acuerdo con la historia de la ley penal, con los

términos en que está redactado nuestro estatuto, a saber: "Toda persona que

bajo promesa de matrimonio sedujere a una mujer soltera ...," (artículo 261

del Código Penal), y con la jurisprudencia, el consentimiento de la mujer

obtenido tras la promesa de matrimonio es necesario. Si la mujer jamás

cedió y el acto se realizó a virtud de la fuerza o bajo las otras

circunstancias especificadas en el artículo...

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