Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 88
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 41 D.P.R. 88 |
41 D.P.R. 88 (1930) HERNÁNDEZ V.
ALVARADO
No.: 4596, Sometido: Junio 28, 1929, Resuelto: Mayo 31, 1930.
Sentencia de C.
Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda, con costas.
Confirmada.
Celestino Iriarte, abogado del apelante; L. H. Tirado, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El demandado apela de una sentencia en una acción de daños y perjuicios
provenientes de un accidente de automóvil, y alega que la corte de distrito erró:
"Primero, al aplicar la doctrina de res ipsa loquitur, y,
Segundo, al no declarar que la prueba fué suficiente para destruir la
presunción de negligencia y para establecer la negligencia contribuyente.
El día del accidente, el demandado, dueño de una guagua, la conducía
lentamente en dirección este por la Calle Rafael Cordero hasta su
intersección con la Norzagaray. El vehículo estaba cubierto de cartelones
anunciando una película cinematográfica. También conducía una banda de
música y un individuo que distribuía programas. Iba acompañado del
acostumbrado contingente de rapaces y curiosos, y atraía una multitud
doquier se detenía. Hizo alto en la esquina de las Calles Rafael Cordero y
Norzagaray y luego trató de doblar en dirección norte por la última.
Tanto la Calle Norzagaray como la Rafael Cordero son estrechas. No fueron
construídas para el tráfico de automóviles. La Calle Rafael Cordero es sólo
poco más del doble del ancho de un automóvil. En el momento del accidente
la esquina de la acera norte estaba ocupada por el andamio de un edificio en
vías de construcción. Al lado sur la acera tiene poco menos de un metro de
ancho. Al lado oeste de la Calle Norzagaray la acera es algo más ancha.
Las dos esquinas no son rectangulares. La esquina sur forma un ángulo
obtuso. Al norte, el ángulo es agudo. Es mucho más fácil doblar por la
calle Rafael Cordero a la Norzagaray hacia el sur que hacia el norte. A fin
de doblar hacia el norte, el conductor del vehículo se vió precisado a
caminar primero hacia adelante y después hacia atrás, y a repetir esta
maniobra un número de veces. Cada vez que daba marcha hacia atrás, la parte
trasera del vehículo se montaba en la acera sur de la Calle Rafael Cordero.
La tercera o cuarta vez, Ramón Hernández, un niño de ocho años que estaba en
la acera, fué
aplastado contra la pared por una esquina del ómnibus y muerto.
Existe algún conflicto en la prueba respecto a si el niño estaba parado en
la acera, o si caminaba por ella, o si trataba de cruzar por detrás del
vehículo entre éste y la pared. Nada hay que demuestre que él saliera
repentinamente de un sitio de seguridad hacia uno de peligro, o que de algún
otro modo actuara en una forma que razonablemente no hubiera podido
preverse. Lo que hizo, lo fué en la inmediata presencia de un empleado que
dirigía el movimiento del ómnibus y de quien dependía el conductor para
ello. La inferencia es que la prudencia ordinaria de parte del empleado
hubiese evitado el accidente.
Este empleado dió
un aviso general y la multitud se dispersó al comenzar la
maniobra. Su propia declaración es al efecto de que la acera estaba
despejada cuando ordenó que se diera contramarcha poco antes de ocurrir el
accidente. Dice que no vió a la víctima en la acera hasta después que el
conductor, al informarse del accidente por los gritos del gentío, dió marcha
hacia adelante, y al quedar el muchacho libre de la presión del vehículo, su
cuerpo cayó sobre el pavimento.
El empleado estaba parado en un estribo que había en la parte posterior del
vehículo. El niño fué muerto dentro de una distancia de una vara del estribo.
La declaración del empleado de que la acera estaba despejada cuando ordenó
que se diera contramarcha, implica, bien que podía ver en ambas direcciones
sin obstrucción, o que la acera estaba despejada sólo en parte. No hay
contención alguna de que la vista del empleado estuviese obstruída. Su
aseveración de que la acera estaba despejada es la única prueba que tiende a
demostrar que él estaba a la expectativa tanto antes como después de ordenar
que se marchara hacia atrás. Si su vista estaba franca en ambas direcciones
y no miró hacia ambos lados antes y después de dar la orden, fué culpable de
negligencia. Si había algo que le impidiera ver en ambas direcciones,
estaba en el deber de abandonar el estribo y colocarse en un sitio donde
pudiera ver en tal forma. En la hipótesis de que su vista no estuviera
obstruída y de que estuviese mirando en ambas direcciones después de ordenar
que se diera contramarcha, él habría visto al niño en la acera. Si, como
dice, no vió al niño hasta después del accidente sin estar obstruída su
vista, ello se debió a que dejó de ejercer el debido cuidado permaneciendo a
la expectativa.
El juez de distrito no cometió error al aplicar la regla relativa a la
negligencia contribuyente cuando se trata de menores, enunciada en el caso
de Rivera v.
Sucesores de L. Villamil, 29 D.P.R. 275. No es necesario que
especulemos respecto a lo que constituiría negligencia contribuyente en caso
de que se tratara de un adulto en parecidas circunstancias.
El apelante asume, sin tratar de demostrarlo, que los vehículos de motor y
los peatones tiene iguales derechos a las aceras. No podemos estar conforme
con ese criterio.
Por lo menos teóricamente, con sujeción a posibles
limitaciones y excepciones, la acera debe considerarse como una zona de
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