Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 88

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 88

41 D.P.R. 88 (1930) HERNÁNDEZ V.

ALVARADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ursula Hernández como madre natural del menor Ramón Hernández,

demandante y apelada,

v.

Serodacio Alvarado, demandado y apelante.

No.: 4596, Sometido: Junio 28, 1929, Resuelto: Mayo 31, 1930.

Sentencia de C.

Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda, con costas.

Confirmada.

Celestino Iriarte, abogado del apelante; L. H. Tirado, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El demandado apela de una sentencia en una acción de daños y perjuicios

provenientes de un accidente de automóvil, y alega que la corte de distrito erró:

"Primero, al aplicar la doctrina de res ipsa loquitur, y,

Segundo, al no declarar que la prueba fué suficiente para destruir la

presunción de negligencia y para establecer la negligencia contribuyente.

El día del accidente, el demandado, dueño de una guagua, la conducía

lentamente en dirección este por la Calle Rafael Cordero hasta su

intersección con la Norzagaray. El vehículo estaba cubierto de cartelones

anunciando una película cinematográfica. También conducía una banda de

música y un individuo que distribuía programas. Iba acompañado del

acostumbrado contingente de rapaces y curiosos, y atraía una multitud

doquier se detenía. Hizo alto en la esquina de las Calles Rafael Cordero y

Norzagaray y luego trató de doblar en dirección norte por la última.

Tanto la Calle Norzagaray como la Rafael Cordero son estrechas. No fueron

construídas para el tráfico de automóviles. La Calle Rafael Cordero es sólo

poco más del doble del ancho de un automóvil. En el momento del accidente

la esquina de la acera norte estaba ocupada por el andamio de un edificio en

vías de construcción. Al lado sur la acera tiene poco menos de un metro de

ancho. Al lado oeste de la Calle Norzagaray la acera es algo más ancha.

Las dos esquinas no son rectangulares. La esquina sur forma un ángulo

obtuso. Al norte, el ángulo es agudo. Es mucho más fácil doblar por la

calle Rafael Cordero a la Norzagaray hacia el sur que hacia el norte. A fin

de doblar hacia el norte, el conductor del vehículo se vió precisado a

caminar primero hacia adelante y después hacia atrás, y a repetir esta

maniobra un número de veces. Cada vez que daba marcha hacia atrás, la parte

trasera del vehículo se montaba en la acera sur de la Calle Rafael Cordero.

La tercera o cuarta vez, Ramón Hernández, un niño de ocho años que estaba en

la acera, fué

aplastado contra la pared por una esquina del ómnibus y muerto.

Existe algún conflicto en la prueba respecto a si el niño estaba parado en

la acera, o si caminaba por ella, o si trataba de cruzar por detrás del

vehículo entre éste y la pared. Nada hay que demuestre que él saliera

repentinamente de un sitio de seguridad hacia uno de peligro, o que de algún

otro modo actuara en una forma que razonablemente no hubiera podido

preverse. Lo que hizo, lo fué en la inmediata presencia de un empleado que

dirigía el movimiento del ómnibus y de quien dependía el conductor para

ello. La inferencia es que la prudencia ordinaria de parte del empleado

hubiese evitado el accidente.

Este empleado dió

un aviso general y la multitud se dispersó al comenzar la

maniobra. Su propia declaración es al efecto de que la acera estaba

despejada cuando ordenó que se diera contramarcha poco antes de ocurrir el

accidente. Dice que no vió a la víctima en la acera hasta después que el

conductor, al informarse del accidente por los gritos del gentío, dió marcha

hacia adelante, y al quedar el muchacho libre de la presión del vehículo, su

cuerpo cayó sobre el pavimento.

El empleado estaba parado en un estribo que había en la parte posterior del

vehículo. El niño fué muerto dentro de una distancia de una vara del estribo.

La declaración del empleado de que la acera estaba despejada cuando ordenó

que se diera contramarcha, implica, bien que podía ver en ambas direcciones

sin obstrucción, o que la acera estaba despejada sólo en parte. No hay

contención alguna de que la vista del empleado estuviese obstruída. Su

aseveración de que la acera estaba despejada es la única prueba que tiende a

demostrar que él estaba a la expectativa tanto antes como después de ordenar

que se marchara hacia atrás. Si su vista estaba franca en ambas direcciones

y no miró hacia ambos lados antes y después de dar la orden, fué culpable de

negligencia. Si había algo que le impidiera ver en ambas direcciones,

estaba en el deber de abandonar el estribo y colocarse en un sitio donde

pudiera ver en tal forma. En la hipótesis de que su vista no estuviera

obstruída y de que estuviese mirando en ambas direcciones después de ordenar

que se diera contramarcha, él habría visto al niño en la acera. Si, como

dice, no vió al niño hasta después del accidente sin estar obstruída su

vista, ello se debió a que dejó de ejercer el debido cuidado permaneciendo a

la expectativa.

El juez de distrito no cometió error al aplicar la regla relativa a la

negligencia contribuyente cuando se trata de menores, enunciada en el caso

de Rivera v.

Sucesores de L. Villamil, 29 D.P.R. 275. No es necesario que

especulemos respecto a lo que constituiría negligencia contribuyente en caso

de que se tratara de un adulto en parecidas circunstancias.

El apelante asume, sin tratar de demostrarlo, que los vehículos de motor y

los peatones tiene iguales derechos a las aceras. No podemos estar conforme

con ese criterio.

Por lo menos teóricamente, con sujeción a posibles

limitaciones y excepciones, la acera debe considerarse como una zona de

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