Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1929 - 41 D.P.R. 277

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 277
Fecha de Resolución16 de Julio de 1929

41 D.P.R. 277 (1930) SOMOHANO V. MATANZO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Paulino Somohano, demandante y apelado, v.

Esteban Matanzo, demandado; y National Surety Co., fiadora y apelante; Banco Industrial de Puerto Rico, compareciente apelado.

No.: 5125, Sometido: Abril 3, 1930, Resuelto: Junio 27, 1930.

Resolución de C. Llauger Díaz, J. (San Juan) condenando a la compañía fiadora de un administrador judicial a satisfacer al banco apelado el importe de unas costas a que el administrador fué condenado a pagar en pleito instado por él como tal administrador. Revocada, declarándose sin lugar la moción del banco apelado.

Besosa & Besosa, abogados de la apelante; Campos & Romero, abogados del Banco Industrial apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En este caso se presentó por el Banco Industrial de Puerto Rico una moción sobre cobro de costas. En ella alegó el banco que nombrado Pedro Vieira administrador judicial, inició un pleito de desahucio en contra suya; que se dictó sentencia declarando la demanda sin lugar con imposición de costas al administrador, y que no habiendo el administrador pagado dichas costas, pedía que se hicieran efectivas confiscándose la fianza que, con la National Surety Co., había prestado para garantir el fiel cumplimiento de su cargo.

A la moción recayó la siguiente orden: "Vista la moción que precede y los fundamentos alegados en la misma, y apareciendo de los autos del caso número 9427 de esta Corte, que el administrador judicial Pedro Vieira fué condenado a pagar al Banco Industrial de Puerto Rico la suma de cincuenta dólares por concepto de honorarios devengados con motivo del pleito mencionado; y apareciendo que el Banco Industrial ha requerido mediante los procedimientos de ley a dicho administrador judicial para que le satisfaga la expresada suma de cincuenta dólares a lo que éste se ha negado y se niega; y vista la solicitud que hace el referido Banco para que se confisque la fianza que tiene prestada dicho administrador judicial para responder de las gestiones de su cargo, y que se ordene al fiador el pago de la suma de cincuenta dólares; la Corte ordena que se requiera al fiador National Surety Company para que en el improrrogable plazo de diez días contados desde la fecha en que fuera requerido, pague al Banco Industrial de Puerto Rico la suma de cincuenta dólares, y si así no lo hiciere que compareza ante la corte el día 6 de septiembre 1929, a las 9 A. M. a mostrar causa...

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