Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 1945 - 66 D.P.R. 3

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 3
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1945

66 D.P.R. 3 (1946) PRATTS V. CORTE DE DISTRITO DE MAYAGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Pratts,

peticionario,

v.

Corte de Distrito de Mayaguez, Hon. R. Ramírez Pabón, Juez,

demandada;

Inocencia Mangual Bayrón y Gerardo Mangual,

interventores.

Núm.: 1636

Sometido: Abril 22, 1946

Resuelto: Mayo 2, 1946.

[P 3]

Certiorari para revisar Resolución de R. Ramírez Pabón, J. (Mayaguez), negándose a desestimar apelación, en caso de desahucio, procedente de la

[P 4]

Corte Municipal. Anulada la resolución y devuelto el caso.

Enrique Báez García, abogado del peticionario; Gilberto López de Victoria, abogado del interventor, demandado en el pleito principal; Ildefonso Freyre, abogado de la interventora en dicho pleito principal.

El Juez Asociado Señor Snyder emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito de desahucio en el que la corte municipal, después

de un juicio en los méritos durante el cual sólo el demandante introdujo

evidencia, dictó sentencia el 20 de septiembre de 1945 a favor del

demandante, por el fundamento de falta de pago de 31 meses del canon mensual

a razón de $12, pagaderos el día 28 de cada mes. El demandado radicó escrito de apelación para ante la corte de distrito solicitando en el mismo

que la corte municipal le fijara una fianza. La corte municipal le fijó una

fianza de $600 que fué prestada por el demandado. El demandado también

consignó el canon de $12 mensuales el día 28 de octubre de 1945 y durante

los días 28 de cada mes posterior. El 9 de febrero de 1946 el demandante

solicitó la desestimación de la apelación por el fundamento de que el

demandado había dejado de consignar el canon correspondiente al mes que

finalizó el 28 de septiembre de 1945.

Expedimos el auto de certiorari para

revisar la resolución de la corte de distrito declarando sin lugar la moción

de desestimación.

El art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la

Ley núm. 170, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 889), dispone que "No se

admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, a

satisfacción del tribunal, para responder de los daños y perjuicios que

pueda ocasionar al demandante y de las costas de la apelación; pudiendo el

demandado cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades

convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en secretaría, el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia." Alega el

[P 5]

demandante que la solicitud del demandado para que se le fijara fianza, la

resolución de la corte, y los términos de la fianza, demuestran que tanto el

propósito como el efecto de la fianza eran cumplir con los requisitos del

art. 631 únicamente: garantizar el canon de arrendamiento hasta la fecha de

la sentencia, septiembre 20, 1945.[NA 1]

El demandante entonces se refiere al art. 634 del Código de Enjuiciamiento

Civil, según lo enmendó la Ley núm.

170. Dicho artículo prescribe como

sigue: "En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta

del pago del canon estipulado, será deber del demandado consignar en la

secretaría del tribunal el importe de todos y cada uno de los arrendamientos

que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para

responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos." Alega

el demandante que el demandado dejó de consignar el canon correspondiente al

mes que finalizó el 28 de septiembre de 1945, habiendo transcurrido ya ocho

días del mismo desde que se dictó sentencia; por tanto no había ni fianza ni

consignación para cubrir estos ocho días; y en su consecuencia debe

desestimarse la apelación por no haberse cumplido con el art. 634.

Atacando la decisión de la corte de distrito de que la fianza era suficiente

a los fines de lo que disponen los dos artículos 631 y 634, el demandante

primero sostiene que los artículos 631 y 634 contemplan fianzas separadas:

una a radicarse en la corte sentenciadora permitiendo al demandado

[P 6]

establecer recurso de apelación y garantizando todos los daños, incluyendo

los cánones vencidos antes de la sentencia; la otra, una vez que el

demandado ha apelado, para ser radicada en la...

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