Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 598

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 598

41 D.P.R. 598 (1930)

IN RE GOTAY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re, Francisco Cerdeira y Pedro F. Gotay, querellados apelantes.

No.: 3973, Sometido: Enero 14, 1930, Resuelto: Diciembre 10, 1930.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), condenando a los querellados por delito de desacato, con costas. Confirmada.

José Iglesias la Cruz, abogado de los querellados; F.

Soto Gras y R. Díaz

Collazo, abogados del querellante; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Después de celebrado el juicio en un pleito en la Corte de Distrito de San

Juan y antes de que dictase sentencia en el mismo, Francisco Cerdeira hizo

publicar en "La Correspondencia de Puerto Rico," que circula en esta ciudad,

un artículo referente a la prueba presentada en ese pleito. También Pedro

F. Gotay publicó

en ese tiempo otro artículo en el periódico "J'Accuse"

sobre la misma materia. El demandante en el pleito presentó querellas

contra ambos por desacato a la corte y ésta ordenó que Cerdeira y Gotay

comparecieran ante ella para mostrar causa por la cual no debieran ser

condenados por desacato. En vista de esa orden ambos comparecieron ante la

expresada corte la que después de oírlos les condenó por desacato, contra

cuyas sentencias interpusieron respectivamente apelación, recursos que han

sido tramitados conjuntamente.

Los alegatos de los apelantes son iguales y aducen como primer motivo para

sostener su recurso que la corte cometió error manifiesto al no sobreseer su

orden requiriéndoles para que comparecieran a mostrar causa por la cual no

debieran ser condenados por desacato, porque los hechos alegados en las

querellas contra ellos presentadas no son constitutivos de desacato por

referirse los artículos por que se les denunció a las pruebas del juicio y

no a los procedimientos del mismo.

La Ley de 1°. de marzo de 1902 definiendo el desacato, según quedó enmendada

en 1906, sección 5560 de los Estatutos Revisados de 1911, en lo necesario

ahora dice así:

"La Corte Suprema, las cortes de distrito y cualquier tribunal análogo o

semejante, debidamente establecido en Puerto Rico, tendrán facultad para

castigar por desacato a toda persona culpable de cualquiera de los actos siguientes:

"********

5. La voluntaria publicación de cualquier informe falso o groseramente

inexacto, de procedimientos judiciales; Disponiéndose, sin embargo, que la

publicación de cualquier informe verdadero y justo de...

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    • Puerto Rico
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    ...345 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Véanse: In re Montalvo, 22 D.P.R. 653; Pueblo v. De Jesús, 39 D.P.R. 331; In re Cerdeira, 41 D.P.R. 598; Pueblo v. Lastra, 50 D.P.R. 118; Pueblo v. Bigio, 51 D.P.R. 165. Véanse también 3 Corpus Juris 555, sección 396; 13 Corpus Juris 97, sección 15......
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