Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 1917 - 53 D.P.R. 596

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 596
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1917

53 D.P.R. 596 (1938) SÁNCHEZ LEÓN V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Miguel Sánchez León, Juan Tapia, Benjamín Laureano y Carlos Ferrer, peticionarios, v.

Marcelino Romany, Juez de la Corte de Distrito de San Juan, demandado.

Núm.: 314 Sometido: Junio 20, 1938 Resuelto: Julio 23, 1938.

Solicitud interesando la expedición de un auto de mandamus. Con lugar.

J. Valldejuly Rodríguez, abogado de los peticionarios; A. Ortiz Toro, abogado del demandado.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Los demandados en un procedimiento de desacato criminal apelaron de una sentencia adversa y radicaron una solicitud para que se dictase una resolución ordenando al taquígrafo que preparara una transcripción de la evidencia. El artículo 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal (edición de 1935) dispone que: ".... Al recibir dicho escrito, será el deber de la corte ordenar al taquígrafo de la misma que transcriba fiel y completamente el récord taquigráfico del juicio..." El artículo 2 de una ley aprobada el 27 de noviembre de 1917 (Leyes de ese año, Vol. II, págs. 275, 277) contiene una disposición similar referente a apelaciones perfeccionadas de acuerdo con las reglas establecidas por el ódigo de Enjuiciamiento Civil.

El juez de distrito, actuando bajo la teoría de que no procede apelación alguna de la sentencia en un procedimiento de desacato criminal, denegó la solicitud. A instancias de los peticionarios esta corte expidió entonces orden para mostrar causas por las cuales no debía expedirse un auto de mandamus.

El artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil autoriza apelaciones de las cortes de distrito: "1. De una sentencia difinitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiere dictado..." El artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cualquiera de las dos partes en un proceso criminal originado en alguna corte de distrito puede apelar para ante la Corte Suprema, según lo prescrito en este capítulo." Hasta la fecha este tribunal ha considerado, sin discusión, apelaciones de sentencias en procedimientos de desacato civil, bajo el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, y apelaciones de sentencias en de desacato criminal, bajo el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Véanse: In re Montalvo, 22 D.P.R. 653; Pueblo...

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