Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 150

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 150

41 D.P.R. 150 (1930) PORRATA V.

ALCAIDE CÁRCEL MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Porrata Doria, peticionario y apelante,

y Jesús María Figueroa, Alcaide de la Cárcel Municipal de Guayama,

demandado y apelado.

No.: 3665, Sometido: Marzo 7, 1929, Resuelto: Junio 16, 1930.

Resolución de Tulio Rodríguez, J. (Guayama), denegando petición de hábeas

A. Alvarado, abogado del peticionario-apelante; José

E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La corporación Asociación Industrial Guayamesa Inc. fué denunciada por

infracción de la ley de pesas y medidas y el juez de la Corte Municipal de

Guayama citó al Presidente de la misma, Francisco Porrata Doria, para

practicar la investigación que ordena el artículo 453 del Código de

Enjuiciamiento Criminal para denuncias por delitos imputados a

corporaciones.

Compareció dicho presidente y se negó a contestar ciertas

preguntas que le fueron hechas y a suscribir la declaración que se le tomó

alegando que incriminaban a la corporación. Entonces el juez ordenó el

arresto de Porrata Doria, señaló día para que compareciera a mostrar causas

por las cuales no debía ser castigado por desacato y en definitiva lo

condenó a dos días de cárcel. Presentó entonces Porrata Doria solicitud de

hábeas corpus en la Corte de Distrito de Guayama para que lo pusiera en

libertad alegando que su prisión es ilegal y en definitiva fué negada su

petición, negativa que motiva esta apelación. Prestó fianza para estar en libertad.

Para la resolución de este recurso bastará considerar y decidir conjuntamente

los dos primeros motivos de error alegados por el apelante, que dicen así:

1. La corte inferior erró al establecer en su opinión, como base de su

sentencia, que el acusado no tenía razón al alegar en su demanda que cuando

el Juez de la Corte Municipal de Guayama le sometió al interrogatorio que

determinó el proceso de desacato en cuya virtud fué sentenciado, no actuaba

como corte y sí

como committing magistrate.

2. La corte inferior erró al establecer en su opinión, como base de su

sentencia, que la Corte Municipal de Guayama tenía jurisdicción sobre la

materia para castigar al apelante por desacato.

El fiscal de este tribunal está conforme en que existen ambos errores y

solicita que revoquemos la sentencia apelada.

Los artículos 453 al 460 ambos inclusives del Código de Enjuiciamiento

Criminal disponen el procedimiento en denuncias por delitos contra

corporaciones, ordenando que el juez de paz (o el municipal donde no hubiere

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    ...no tiene poder, de acuerdo con la ley, para dictar la orden desobedecida. Véase Santos P. Amadeo, supra, pág. 46; Porrata v. Figueroa, 41 D.P.R. 150 (1930). De igual manera, tampoco constituye desacato incumplir con una orden del tribunal cuando ésta contraviene alguna disposición constituc......
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