Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1930 - 41 D.P.R. 371

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 371
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1930

41 D.P.R. 371 (1930) MÁRQUEZ V. JUNTA INSULAR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Joaquín Márquez, et als., demandantes y apelados, v.

Junta Insular de Elecciones, demandada y apelante y Manuel Pereyó, et als., interventores y apelantes.

No.: 4928, Sometido: Junio 2, 1930, Resuelto: Julio 21, 1930.

Solicitud de apelación, de la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito de los Estados Unidos, a la Corte Suprema de Puerto Rico. Sin lugar.

R. Martínez Nadal y Bolívar Pagán, abogados de los interventores-apelantes; Honorable Attorney General James R. Beverley y Tomás Torres Pérez, Subprocurador, abogados de la Junta Insular de Elecciones; Arturo Aponte y F. Gallardo Díaz, abogados de los apelados (apelantes para Boston).

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En este caso, y contra la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de Puerto Rico en 23 de mayo de 1930, se ha interpuesto apelación para ante la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito.

La parte apelante, Joaquín Márquez, Miguel A. Bustelo, Cruz Ortiz Stella, Salvador L. Rocafort, Carlos González Díaz, Arturo J. López, Adalberto Roig, Jesús Domínguez, Angel López Díaz y Juan Torrellas, en su señalamiento de errores, esencialmente sostiene: (a) Que este tribunal erró al sostener que en el caso presente fué necesario para la Corte Municipal de Humacao librar citaciones y notificaciones a los electores de los procedimientos, no obstante la comparecencia de las partes interesadas por sus abogados en tales procedimientos, y haber sido éstos instituídos por los mismos electores. (b) Que este tribunal erró al no sostener que los procedimientos instituídos en la Corte Municipal de Humacao, fueron procedimientos sumarios, de naturaleza perentoria, y que todas las partes interesadas estaban ante la corte. (c) Que este tribunal erró al declarar que el 27 de julio de 1928 fué un día no jurídico. (d) Que este tribunal erró al sostener que una resolución conjunta de 24 de julio de 1923, alteraba o enmendaba el Código de Procedimiento Civil, dando así efecto de ley a tal resolución, contra la letra y el espíritu del Acta Orgánica de Puerto Rico. (e) Que este tribunal erró al revocar la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan. (f) Que nuestra sentencia es contraria a la ley.

Con la petición de apelación se presentó la declaración jurada por Angel López Díaz en la que se hace constar ser ésta una apelación en una acción de certiorari especial creada por la Ley Electoral que concede tal remedio como recurso de impugnación electoral para anular la elección de funcionarios y oficiales públicos, entre los que se hallan comprendidos los demandantes; que Joaquín Márquez, como alcalde, tiene derecho a percibir, y percibe, un sueldo de $1,800 anuales, o sea de $7,200 en los cuatro años de su cargo; y los demás una dieta de tres dólares por sesión, siendo generalmente 15 sesiones al año, o sea $405 anuales, y $1,620 en los cuatro años; por lo que la cantidad envuelta en el litigio, es de más de $5,000.

Se oyó a las partes acerca del derecho de apelación en este caso. Los interventores se opusieron, alegando que no hay cuantía en el litigio, que la sentencia final que se dictara no ha de envolver interés pecuniario, ni quitaría ni daría posesión de cargo alguno, y si se declarara que la Junta Insular erró en su informe, ese organismo habría de reunirse de nuevo, y hacer nuevo informe, y la orden que se diera como resultado de la sentencia se tendría que limitar a la nulidad de uno o más informes de la junta; que está resuelto que el salario de un cargo no puede tomarse como base de la cuantía, y que no pueden sumarse los salarios de distintos demandantes para formar la cuantía, citando a ese efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos y de otros tribunales; que el salario de empleados y funcionarios municipales no es fijo, porque de acuerdo con la Ley Municipal lo establece cada año la asamblea municipal; que no hay envuelta ley federal alguna, y que esta cuestión ha sido levantada ahora, y nunca antes de ahora, y tardíamente; que en Puerto Rico las leyes y las resoluciones conjuntas tienen la misma fuerza legal; y otras razones.

La ley, en cuanto a estas apelaciones, a nuestro juicio, es ésta: "Las cortes de circuito de apelaciones tendrán jurisdicción en apelación para revisar mediante apelación o recurso de error, las decisiones finales: "******* "Cuarto. --De las Cortes Supremas de los Territorios de Hawaii y Puerto...

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