Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1920 - 41 D.P.R. 362

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 362
Fecha de Resolución24 de Junio de 1920

41 D.P.R. 362 (1930) SUCESORES DE L. VILLAMIL & CO. V. GALLARDO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesores de L. Villamil & Co., demandante y apelante, v.

Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 4837, Sometido: Enero 23, 1930, Resuelto: Julio 21, 1930.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda, sin costas. Confirmada.

Luis Muñoz Morales, abogado de la apelante; Attorney General James R. Beverley y A. Ortiz Toro, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta. La demandante, una sociedad mercantil residente en San Juan, alegó en su demanda que el 24 de junio de 1920 presentó su declaración de ingresos por el año social de abril 1, 1919, a marzo 31, 1920, y con arreglo a ella hizo el Tesorero la liquidación de ingresos sujetos al pago de contribución; que la demandante pidió reconsideración y estando aún en trámites un recurso de alzada que estableciera para ante la Junta de Revisión e Igualamiento, se decretó por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la Ley No. 43, aprobada el 1 de julio de 1921, titulada "Ley de contribuciones sobre ingresos"; que con tal motivo se suspendió todo procedimiento y el 9 de septiembre de 1921 el Tesorero notificó a la demandante que de conformidad con el artículo 42 de la indicada ley y los datos contenidos en su declaración, su caso quedaba liquidado así: 1. Ingreso neto----------------------- $122,882.96 2. Capital invertido------------------ 272,138.54 3. Contribución a pagar-------------- 10,537.80; que contra esa liquidación se alzó la demandante para ante la junta y ésta el 30 de enero de 1922 rindió su decisión así: 1. No admitió como deducción la suma de $5,153.99, por pagarés declarados incobrables.

  1. Admitió como deducción el importe de bonos de los Estados Unidos.

  2. Fijó como capital invertido (a) los beneficios sin distribución del año 1918, ascendentes a $191,665.64 y (b) la acreencia en cuenta corriente del socio don Gumersindo Suárez ascendente a $200,000; que de acuerdo con esa decisión, el Tesorero hizo una nueva liquidación, así: 1. Ingreso neto----------------------- $115,362.96 2. Capital invertido------------------ 663,805.18 3. Contribución a pagar--------------- 5,604.92 y que la demandante se avino a pagar y pagó la indicada contribución de $5,604.92.

La demandante siguió alegando en su demanda que así las cosas, el 19 de enero de 1925 el Tesorero le notificó que debía pagar la contribución con arreglo a esta nueva liquidación: 1. Ingreso neto----------------------- $154,171.06 2. Capital invertido------------------ 663,805.18 3. Contribución a pagar--------------- 9,292.58; que no conforme la demandante acudió en alzada para ante la junta y ésta el 24 de junio de 1926, decidió su caso como sigue: 1. Ingreso neto----------------------- $140,505.96 2. Capital invertido------------------ 272,138.54 3. Contribución a pagar--------------- 14,544.39; que el Tesorero procedió a hacer la liquidación correspondiente, deduciendo de los $14,544.39 los $5,604.92 ya pagados por la demandante, y la demandante pagó bajo protesta la diferencia y acogiéndose a la ley presentó su caso al tribunal.

Alegó entonces la demandante en su demanda que el Tesorero carecía de autoridad para hacer la nueva liquidación de 1925, y que la decisión de la Junta de 1922 tenía y tiene el carácter de final y definitiva.

Por último y para el caso de que se resolviera que el Tesorero y la junta pudieron actuar válidamente en 1925 y 1926, alegó la demandante que la decisión de la junta y consiguiente liquidación del Tesorero eran erróneas porque debiendo considerarse las partidas de $191,665.64 y de $200,000 de que se ha hecho mérito, como ganancias no repartidas, formaban parte del capital invertido de la demandante, de acuerdo con la ley.

Contestó el demandado aceptando la verdad de los...

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  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 861
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    ...de ese año, página 347, así como de la opinión y sentencia de este tribunal en el caso de Sucrs. de L. Villamil & Co. v. Gallardo, 41 D.P.R. 362. No hallamos que dichas secciones fueran derogadas por la Ley No. 74 de Leyes de ese año, página 401. Las derogaciones constan en la página 54......
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