Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1922 - 41 D.P.R. 183

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 183
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1922

41 D.P.R. 183 (1930) THE JUNCOS CENTRAL CO. V. DEL TORO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The Juncos Central Co., demandante y apelante, v.

Fernando del Toro Saldaña, demandado y apelado.

No.: 4600, Sometido: Mayo 1, 1929, Resuelto: Junio 23, 1930.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda, con costas. Confirmada.

Henry G. Molina, abogado de la apelante; Manuel y José Martínez Dávila, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Dos causas de acción se ejercitan por la demandante Juncos Central Co. en este caso, sobre las alegaciones esenciales siguientes: que por virtud de una escritura de 6 de abril de 1922 la corporación demandante tomó en arrendamiento al demandado tres fincas rústicas situadas en Juncos y que en la demanda se describen bajo las letras A, B y C, llamadas, respectivamente, "El Jobo," "La Lechuga" y "Doña Gregoria," y que el contrato de arrendamiento, según la misma escritura, terminaba el 31 de agosto de 1925; que la demandante tiene por único negocio la siembra de caña de azúcar y la fabricación de azúcar de caña y para ese fin había arrendado las fincas; que es costumbre del país que la siembra de caña de azúcar se efectúe en un período de noviembre a marzo para recolección de enero a junio de cada año y así lo era en las fincas arrendadas al demandado; que en dos de ellas, El Jobo y La Lechuga, la demandante durante los meses finales de 1924 y los tres primeros de 1925 cultivó y preparó una cosecha de cañas de azúcar para ser beneficiada en los primeros meses de 1926 y que de buena fe y con conocimiento y consentimiento del demandado la demandante preparó y cultivó en tales fincas alrededor de 214 cuerdas de caña; que la demandante desde 1911 y por virtud de un contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo contrato fué prorrogado sucesivamente hasta 31 de agosto de 1925, se hallaba en posesión de tales fincas y que al terminar tal contrato el demandado entabló desahucio contra la demandante en la Corte de Distrito de Humacao solicitando también nombramiento de síndico, a lo que se opuso la demandante y una vez resuelto no haber lugar a tal nombramiento la demandante se allanó al desahucio exigiendo, de acuerdo con la ley, el avalúo de las plantaciones en el momento del arrendamiento, realizándose tal avalúo por el márshal de la corte de distrito y fijando el valor de los frutos en $24,972, y habiéndose negado el demandado a intervenir en la valoración; que la demandante en la preparación de tal cosecha actuó de buena fe. Y en cuanto a la segunda causa de acción añade que los gastos de la demandante en la preparación de tal cosecha fueron $16,712.86 en semilla, abono, cultivo y trabajo. En la primera causa de acción solicita se le pague el valor de $24,972, y en la segunda el importe de los gastos de preparación de la cosecha.

Al contestar el demandado aceptó la existencia del contrato de arrendamiento de las tres fincas a terminar el 31 de agosto de 1925, negó por falta de información que la demandante se dedicara exclusivamente al negocio de cañas de azúcar y manufactura de azúcares crudos y que las fincas arrendadas lo fueran exclusivamente para ese negocio y alegó que la finca Doña Gregoria estaba subarrendada por la demandante a la Porto Rican Leaf Tobacco Co. y dedicada a siembra de tabaco y pastos; y parte de la finca A (El Jobo) destinada a pastos. Negó también por falta de información que fuera la costumbre y uso del país la siembra de cañas de azúcar se efectuara en noviembre a marzo para ser recolectadas de enero a junio y que así lo fueran las sembradas y cultivadas en las fincas objeto del arrendamiento; admitió que en dos de dichas fincas existía plantación de caña pero por falta de información y creencia negó que ésta fuera cultivada y preparada en los dos meses finales de 1924 y los tres primeros de 1925; negó que la demandante preparara y cultivara de buena fe 214 cuerdas de cañas de azúcar en las propiedades citadas y alegó que la demandante sabía que tenía que entregar las referidas fincas el primero de septiembre de 1925 según la escritura de arrendamiento y que toda siembra o cultivo que se efectuara para ser recolectado después de esa fecha la hacía a sabiendas de que el contrato vencía antes de la recolección y alegó también haber notificado a la demandante con anterioridad al 31 de agosto que debía estar preparada para entregar las fincas arrendadas el día del vencimiento; admitió ser...

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