Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1931 - 42 D.P.R. 151

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 151
Fecha de Resolución22 de Abril de 1931

42 D.P.R. 151 (1931) HULL V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Harwood Hull, peticionario, v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Carlos Llauger Díaz, Juez, demandada.

No.: 758, -Sometido: Marzo 30, 1931, Resuelto: Abril 22, 1931.

Certiorari para revisar sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepciones previas formuladas contra demanda de desahucio. Anulado el auto expedido.

J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados del peticionario; Hartzell, Kelley & Hartzell y F. Ramírez de Arellano, abogados de la demandante en el pleito principal, aquí interventora.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La corporación American Colonial Bank and Trust Company of Porto Rico, como administradora de la Iglesia Católica de Puerto Rico, demandó el 17 de febrero de 1931 en juicio de desahucio a Harwood Hull alegando que había dejado de pagar durante varios meses el arrendamiento convenido de $125 mensuales por la planta baja de cierta casa radicada en esta ciudad, que suman la cantidad de $1,866.66. El demandado formuló excepción previa contra la demanda y la contestó negando sus alegaciones. Las excepciones previas fueron declaradas sin lugar por la corte por no haber comparecido el demandado a sostenerlas; y celebrado el juicio recayó sentencia declarando con lugar el desahucio y ordenando al demandado que desocupe la casa.

Entonces el demandado nos presentó petición de certiorari y librado el auto tenemos ante nosotros las diligencias originales del pleito y hemos oído a las partes del mismo.

Dos errores de procedimiento se alegan en la petición de certiorari, siendo el primero por haber declarado la corte sin lugar las excepciones previas aducidas contra la demanda por el fundamento de que el demandado no compareció a sostenerlas.

Una excepción previa a la demanda suscita una cuestión de derecho que debe ser juzgada por la corte, a no ser que sea sometida al juicio de árbitros por consentimiento de las partes, según los artículos 196 y 198 del Código Enjuiciamiento Civil; disponiendo el 199 que las cuestiones de derecho deberán resolverse antes que las de hecho. De acuerdo, pues, con esos preceptos las excepciones previas deben ser resueltas por la corte y no deben ser declaradas sin lugar por el hecho de que la parte que las alegue no comparezca a sostenerlas. En los casos de Anderson v. Fulton County Home Builders, 92 S. E. 934; Vaughan v. Farmers' & Merchants' Bank, 93 S. E. 228, y de...

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