Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Julio de 1924 - 42 D.P.R. 90

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 90
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1924

42 D.P.R. 90 (1931) ASOCIACIÓN MÉDICA V. RECHANI TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Asociación Médica de Puerto Rico, Inc., demandante y apelante, v. Pío Rechani, demandado y apelado.

No.: 4776, -Sometido: Diciembre 11, 1930, Resuelto: Marzo 31, 1931.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de injunction, sin costas. Confirmada.

Feliú & La Costa, abogados de la apelante; R. Martínez Nadal y Celestino Iriarte, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

La Asociación Médica de Puerto Rico, alegando ser una corporación constituída de acuerdo con la ley, presentó ante la Corte de Distrito de San Juan, una demanda de injunction para que se prohibiera a Pío Rechani que ejerciera como médico. Aparte de la alegación a que nos referimos, en la demanda aparecen las de que el demandado sin poseer licencia expedida por la Junta Insular de médicos examinadores, y sin estar autorizado por las leyes de Puerto Rico, viene dedicándose al ejercicio de la Medicina, diagnosticando enfermedades, expidiendo recetas para las personas, desempeñando el cargo de médico municipal en violación de la Ley No. 73 de 1923 y de la número 15 de 1924, y sin que el demandado tenga el título académico de escuela alguna de medicina reconocida por la Junta de Médicos examinadores, o licencia otorgada por esta junta; que el consumo o ingestión de medicina y drogas recetadas por el demandado a los pacientes, y su asistencia constituye un peligro público; que el demandado cobra a sus pacientes compensación por sus servicios; que esa conducta ocasiona a los asociados de la demandante el perjuicio de verse privados de la compensación que recibirían de los mismos enfermos, pérdida que no puede fijarse en cantidad alguna; y que el demandado es insolvente, y los perjudicados no podrían hacer efectiva una condena de daños y perjuicios.

El demandado contestó, negando que ejerza la medicina sin derecho a ello, y alegando también que por las disposiciones de la Ley No. 79 de 1911, viene ejerciendo la medicina, y desempeñando cargos, formulando recetas para tratamiento y curación de enfermedades, sin usurpar funciones de los médicos autorizados de Puerto Rico, y sin que perciba de sus pacientes compensación de manera fraudulenta, sino la adecuada por los servicios que les presta; negó que su actuación constituya peligro o amenaza para la salud y la seguridad del pueblo, o cause perjuicio a la demandante o sus asociados.

Y en la comparecencia, presentó el demandado una moción to quash, que según resulta de la opinión de la corte, se convino por las partes en que se tomaría como una excepción previa. En esa moción el demandado pidió que se desestimara la demanda: (a) porque los hechos en ella alegados no son suficientes para justificar la expedición del auto de injunction; (b) porque la demandante no tiene capacidad para pedir tal auto; y (c) porque la demandante tiene remedio adecuado en ley.

La corte declaró sin lugar la petición de injunction, fundándose en una opinión en la que estudia especialmente su jurisdicción como corte de equidad, la procedencia del injunction, la capacidad de la demandante, la existencia de remedio en ley, y la del daño específico a la demandante; y ésta ha apelado ante nosotros, presentando a nuestra consideración sinco señalamientos de error.

La parte apelante sostiene que la corte erró al declarar que no tiene jurisdicción en este asunto, por la naturaleza del mismo.

La corte de distrito, en la opinión base de su sentencia, estima que la ley en que la demandante funda su petición, es la No. 73 de 1923, y su enmienda por la No. 15, de 1 de julio de 1924, según las que el ejercicio ilegal de la medicina y la cirugía, es un delito menos grave; y en cuya legislación se dispone que el tribunal de médicos examinadores puede...

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