Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 639

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 639

42 D.P.R. 639 (1931) CENTRAL EUREKA, INC.

V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Central Eureka, Inc., demandante y apelante,

v.

Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 4900, -Sometido: Febrero 20, 1931, Resuelto: Julio 13, 1931.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, sin costas. Revocada, declarándose con lugar la demanda, sin costas.

J. H.

Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados de la apelante; Hon. Attorney General James R. Beverley y M. Rodríguez Serra, Segundo Subprocurador Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La corporación de esta Isla Central Eureka, Inc., apela de una sentencia que

declara sin lugar su demanda en la que solicita que el Tesorero de Puerto

Rico le devuelva cierta cantidad de dinero que le pagó bajo protesta como

contribución por los años 1922 y 1923 impuesta a los intereses que satisfizo

al Irving National Bank del Estado y ciudad de Nueva York por un préstamo

que ese banco le hizo.

La única cuestión en controversia entre las partes es si dicho banco tenía o

no en esta isla en las fechas expresadas un punto de negocios, oficina o

agente autorizado, pues si no lo tenía, la Central Eureka, Inc., estaba

obligada por la ley a retener y pagar al Tesorero de Puerto Rico la

contribución correspondiente a lo que pagó por intereses.

Los artículos pertinentes ahora de la Ley No. 43 de primero de julio de 1921 son así:

"Sec.

49. --La contribución impuesta por esta Ley, será retenida por todo

individuo, corporación, asociación o sociedad, cualquiera que sea la

capacidad en que actúen, incluyendo a todos los funcionarios y empleados de

El Pueblo de Puerto Rico que paguen intereses, rentas, sueldos, anualidades,

compensaciones y cualquier otro ingreso sujeto a tributación, (excepto

dividendos, beneficios de sociedades), a cualquier ciudadano de los Estados

Unidos no residente en Puerto Rico, o a cualquier extranjero no residente en

Puerto Rico o a cualquier corporación, asociación o sociedad extranjera no

dedicada a negocios en Puerto Rico y que no tenga punto de negocios, oficina

o agente en Puerto Rico.

"Las cantidades así retenidas se pagarán al Tesorero de Puerto Rico en las

fechas que éste designe en los reglamentos para la aplicación de la presente Ley.

"Sec.

52. --En ningún caso la contribución será retenida...

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