Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 792

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 792

43 D.P.R. 792 (1932) NAZARIO V. TESORERO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Nazario, demandante y apelante,

v.

Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 5439, -

Sometido: Diciembre 15, 1931,

Resuelto: Julio 12, 1932.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J.

(Ponce), sobre excepción previa de falta de jurisdicción y de hechos suficientes constitutivos de causa de acción, declarando sin lugar la demanda, sin costas. Revocada, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.

Leopoldo Tormes, abogado del apelante; Hon.

Attorney General James R. Beverley y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta.

El demandante José Nazario se dedica en Ponce al negocio de la importación

de café para venderlo en Puerto Rico al por mayor y al detall. Alega que de

acuerdo con la Ley No. 19 de 1928 (p. 147)

titulada Ley para regular la

venta de café extranjero lo mismo puro que mezclado con café de Puerto Rico,

y para proveer fondos para la inspección y regulación de dicha venta y para

otros fines, para dedicarse a su negocio se vió obligado a pagar y pagó bajo

protesta desde julio 10, 1929 a junio 7, 1930, la suma de $1,353. Sostiene

que dicha suma es una contribución ilegal porque la ley que la impone es

anticonstitucional y solicita en tal virtud que le sea devuelta, con sus

intereses y costas.

Excepcionó

El Pueblo la demanda porque no había dado su consentimiento para

ser demandado y porque la demanda no aducía hechos suficientes para

determinar una causa de acción. La excepción fué declarada con lugar y

habiendo el demandante renunciado su derecho a enmendar su demanda, se dictó

sentencia declarándola sin lugar, sin especial condenación de costas. El

demandante apeló entonces para ante este tribunal.

Dos errores señala en su alegato, a saber: erró la corte al resolver que el

demandante no estaba autorizado para recurrir al remedio que concede la Ley

No.

8 de 1927 (p. 123) sobre devolución de contribuciones pagadas bajo

protesta, y erró también al declarar que la Ley No. 19 de 1928 (p. 149)

sobre venta de café no era anticonstitucional.

Ambas cuestiones fueron estudiadas y resueltas en contra de lo que el

apelante sostiene en el caso de Nazario v.

Gallardo, Tesorero, 40 D.P.R.

791.

Sin embargo, después de esa decisión esta propia corte dictó la de

Suazo v. Lugo, Alcaide, 42 D.P.R. 57, y la Corte de Circuito de Apelaciones

la de Lugo v. Suazo, el 7 de junio último, que favorecen al apelante.

Por la decisión de esta corte en el caso de Suazo, supra, quedó claramente

resuelto que la Ley No. 19 de 1928 es anticonstitucional, pero no que se

impusiera por ella una contribución. En el curso de la opinión, el Juez

Asociado Sr. Texidor, hablando por la corte, se expresó así:

"Estas disposiciones de la Ley de...

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