Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1926 - 43 D.P.R. 252

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 252
Fecha de Resolución30 de Junio de 1926

43 D.P.R. 252 (1932) PEDRAZA V. SANTINI FERTILIZER CO. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rosa y Demetria Pedraza, demandantes y apelantes, v.

Santini Fertilizer Co., Inc., y Fernando González, demandados y apelados.

No.: 5517, Sometido: Junio 10, 1931, Resuelto: Marzo 28, 1932.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de tercería en cuanto al condominio de Rosa Pedraza, único envuelto en la controversia, con costas. Revocada, declarándose con lugar la demanda e ineficaz el embargo trabado, sin costas.

González Fagundo & González Jr., abogados de las apelantes; R. Buscaglia y Edelmiro Martínez Rivera, abogados de la apelada Santini Fertilizer Co., Inc.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Doña Rosa y Doña Demetria Pedraza radicaron en la Corte de Distrito de San Juan una demanda sobre tercería de bienes inmuebles, alegando que en la actualidad, el 30 de junio de 1926 y con anterioridad a esa fecha son y eran dueñas en común y proindiviso de una finca rústica de 161 cuerdas, situada en la municipalidad de Naguabo, que describen detalladamente; que los demandados Santini Fertilizer Co., Inc., en el pleito No. 1905 que seguían contra Fernando González en cobro de pagarés, el 1° de julio de 1926, por medio del márshal de la corte, embargaron todo el derecho, título o interés que González tuviera en la expresada finca de 161 cuerdas, y que González no tiene derecho, título o interés alguno en la repetida finca. Basadas en esos hechos pidieron a la corte que dictara sentencia declarando el embargo ineficaz.

Contestó la demandada aceptando que Doña Demetria es dueña de una mitad proindivisa de la finca en cuestión, pero alegando que la otra mitad pertenece a la sociedad de gananciales constituída por Doña Rosa con su esposo Fernando González; que la deuda que motivó el embargo en el pleito No. 1905 correspondía a la dicha sociedad de gananciales y, por tanto, que el embargo fué debidamente trabado.

Como materia nueva constitutiva de defensa alegó que doña Rosa adquirió la mitad indivisa de la finca por compra durante su matrimonio con González, incribiéndose la adquisición en el registro desde 1905; que apareciendo del registro que el condominio era ganancial, la demandada abrió un crédito al esposo, y como éste no lo satisficiera, lo demandó, embargando sus bienes para asegurar el pago; que aun admitiendo que doña Rosa fuera la única dueña, está impedida de alegar el carácter privativo del condominio por cuanto permitió que quedara inscrito como ganancial con anterioridad a la deuda de González, a la radicación del pleito y a la anotación del embargo, y que la demandada siendo tercero no puede ser perjudicada por las ocultas confabulaciones de la demandante.

Fué el pleito a juicio y la corte lo falló declarando la demanda sin lugar.

La sentencia se basa en una larga opinión. De ella nos limitaremos a transcribir lo que sigue: "El problema jurídico nos parece sencillo. La tercería es procedimiento adecuado para discutir el título sobre una propiedad embargada. De acuerdo con la extensa historia de la finca, que antes hacemos, no hay duda alguna, y a pesar de la donación y las distintas ventas por que ha pasado la propiedad, el hecho cierto e innegable, es que doña Rosa Pedraza adquirió la mitad de la finca, estando casada con don Fernando González, por título oneroso. Esto levanta una fuerte presunción de que los bienes así adquiridos tienen el carácter de gananciales. El artículo 1316 del Código Civil, en su inciso 1, es terminante en cuanto a este postulado. No ha presentado la demandante, Rosa Pedraza, prueba alguna que destruya esta presunción de bienes gananciales, y las dos escrituras otorgadas en 1917 ante el notario Tous Soto, y a las que nos hemos referido al hacer el historial tal como aparece del certificado del Registrador de la Propiedad, que no fueron presentadas en el registro hasta 10 años después de otorgadas, no pueden cambiar el verdadero estado legal de los bienes, aun cuando la relación de hechos que las partes hagan en la escritura, haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Y esta conclusión nos lleva a considerar la defensa que levanta la demandada en cuanto a que por las propias actuaciones de la parte demandante, se le indujo a creer en la existencia de un estado de hechos tal, que fué motivo para que se le...

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