Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Septiembre de 1931 - 43 D.P.R. 368

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 368
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1931

43 D.P.R. 368 (1932) PUEBLO V. SEIJO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Ex rel. Dr. José

Mendín Sabat, demandante y apelante,

v.

Sergio Seijo, Antonia Brandi y Augusto Padilla, querellados y apelados.

No.: 5996,

Sometido: Abril 14, 1932,

Resuelto: Abril 26, 1932.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), declarando sin lugar petición de Quo Warranto, sin costas. Revocada, con costas.

Hon.

Attorney General Interino, A. Ortiz Toro; R. Rivera Zayas, L. Tormes y A. Reyes Delgado, abogados del apelante; Bolívar Pagán, abogado de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, a requerimiento del Doctor José Mendín Sabat,

Director de Beneficencia del municipio de Arecibo, inició un procedimiento

de quo warranto en la corte de distrito contra Sergio Seijo, Antonia Brandi

y Augusto Padilla, a fin de que la corte declarara que el querellado Sergio

Seijo no tenía derecho a desempeñar el puesto de Alcalde del municipio de

Arecibo, ni tampoco a sustituirlo en el mismo los otros querellados Antonia

Brandi, Tesorera-Directora Escolar, y Augusto Padilla, Director de Obras

Públicas, correspondiendo la sustitución al querellante en su carácter de

Director de Beneficencia.

Que Seijo fué electo alcalde de Arecibo y estaba desempeñando dicho puesto

al iniciarse el procedimiento y lo está aún, y que el querellante y los

otros querellados eran y son el Director de Beneficencia, el

Tesorero-Director Escolar y el Director de Obras Públicas del dicho

municipio, son hechos admitidos. Tampoco hay duda alguna de que en el caso

de vacante, correspondería al Director de Beneficencia desempeñar

interinamente, en primer término, el puesto de alcalde, y sucesivamente al

Tesorero-Director Escolar y al Director de Obras Públicas, y de que el

Director de Beneficencia ha requerido a Seijo para que le entregue el cargo

y Seijo se ha opuesto, siendo también conocida la actitud contraria al

querellante de los otros dos querellados.

Las cuestiones en controversia son las de si existe realmente una vacante en

el puesto de alcalde por haber sido Seijo debidamente destituído por la

Asamblea Municipal y la de si el querellante no obstante haber sido nombrado

Director de Beneficencia, se encontraba al iniciarse el procedimiento y se

encuentra aún suspendido de su empleo por autoridad competente.

Para probar que el querellado Seijo había sido destituído de su cargo de

alcalde, el querellante presentó copia certificada de los procedimientos que

tuvieron lugar en la Asamblea Municipal de Arecibo, tales como constaban en

el return de cierto caso de certiorari seguido ante la propia corte de

distrito, y ocurrió lo que sigue:

"Abogado Sr. Bolívar Pagan. Me opongo a la presentación de esta evidencia.

Voy a citar ley y jurisprudencia para demostrar que esto no es admisible en

evidencia en este caso. (Argumentó). Tampoco es evidencia primaria.

"Hon.

Juez. ¿Cuál es el objeto de la presentación de la evidencia?

"Abogado Sr. Rivera Zayas. Probar las alegaciones tercera y cuarta de

nuestra contención. (Argumentó).

"Hon.

Juez. La Corte admitiría esos documentos condicionalmente para darle

el valor probatorio que puedan tener, argumentando las partes en el fondo si

es prueba o no admisible, pero preferiría la prueba primaria, la que obra

unida a los autos.

"Abogado Sr. Rivera Zayas. Eso. Eso está bien.

Hon.

Juez. La Corte admite esa prueba ahora condicionalmente, para que las

partes argumenten en el fondo del caso su admisibilidad, y se reservará una

excepción a la parte que perjudique la resolución de la Corte.

Luego la corte en su relación del caso y opinión decidió:

"El documento, sobre cuya genuinidad hemos de dictaminar, es una relación

detallada de ciertos presuntos procedimientos incoados por la asamblea

municipal de Arecibo, con el fin de conocer de una impugnación pública que

culminó en la destitución del señor Sergio Seijo como alcalde del municipio

de Arecibo, cuya relación viene firmada por siete de los once asambleístas

que componen dicho cuerpo.

"La prueba testifical aportada por el relator tendió a evidenciar: que el

día primero de septiembre de 1931, como a las dos de la tarde, José Toledo

García, presidente de la asamblea municipal, expidió una convocatoria a los

demás miembros para una sesión que habría de efectuarse al día siguiente;

que al reunirse los asambleístas la noche del 2 de septiembre de 1931, y

estando enfermo el secretario interino del municipio, José Santos Rodríguez, se nombró secretario accidental a otro ciudadano para que actuase como tal;

que no habiendo podido conseguirse el libro oficial de actas de la asamblea

municipal, los nueve miembros presentes de dicho organismo acordaron llevar

adelante los procedimientos y posteriormente decidieron además presentar

como constancia de dichos procedimientos el llamado return suscrito por los

propios asambleístas.

"De manera que los escritos que forman el legajo denominado return no son

copias certificadas de sus originales obrantes en el libro oficial de

actas.

"Por otra parte, los querellados presentaron en evidencia una certificación

expedida por el secretario municipal interino, creditiva de que, según el

libro oficial de actas, la asamblea municipal de Arecibo no ha celebrado

sesión oficial alguna desde el día 9 de julio de 1931 hasta el momento de su

expedición, 22 de diciembre de 1931.

"De modo que, de un lado, tenemos a siete asambleístas que suscriben un

llamado return, que, a juicio de ellos, contiene todas las actuaciones

verificadas por la asamblea con respecto a la impugnación y destitución del

alcalde Seijo; y del otro, tenemos una certificación expedida por el

funcionario encargado de los libros de actas oficiales, que dice no haberse

verificado sesión alguna.

"La Ley Municipal vigente dispone:

"`Artículo 25. --La Asamblea Municipal hará constar sus procedimientos, resoluciones y las ordenanzas que aprobare, en actas que se llevarán en

libros encuadernados y foliados, habilitados por certificación del

Presidente y Secretario, extendida en la primera página útil de cada libro, creditiva del número de páginas en blanco de que consta cada uno de tales

libros.

Estos libros se conservarán por el Secretario de la Asamblea y

constituirán récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de la

Cámara de Representantes de Puerto Rico.' Bastardillas nuestras. Leyes de

1928, página 353.

"La Carta Constitucional (Ley Orgánica) de Puerto Rico, al referirse a la

Legislatura Insular, prescribe:

"`Artículo 34. --*****

"`Cada Cámara llevará un libro de actas, y podrá, a su voluntad, de tiempo

en tiempo, publicarlas, y la votación por lista sobre cualquier cuestión se

hará constar en el acta cuando lo exigiere una quinta parte de los miembros

presentes.'

"Y, congruente con esta prescripción constitucional, el Código Político

dispone que el Libro de Actas de cada una de las Cámaras de la Asamblea

Legislativa, deberá ser autenticado por las firmas del presidente y

secretario respectivos. Art. 27 Código Político.

"Se dispone además por nuestra ley fundamental que el hecho de estampar su

firma el presidente de cada Cámara en los proyectos y resoluciones se hará constar en el acta. Y este libro de actas, o estatutos o resoluciones

publicadas, o copias certificadas expedidas por el secretario de sus

originales del libro de actas, son el único medio de probar los

procedimientos de la Asamblea Legislativa. Art. 69, inciso 2, Ley de

Evidencia.

"Si los libros de actas de las asambleas municipales constituyen récords del

mismo carácter y naturaleza que las actas de la Cámara de Representantes de

Puerto Rico, (Art. 25 Ley Municipal), la admisión de evidencia ajena a

dichos libros debe regirse por idénticas normas a las que gobiernan las

actas de ese cuerpo colegislador.

"Así como no sería posible probar los procedimentos de una cualquiera de las

Cámaras de la Asamblea Legislativa mediante el dicho o escrito firmado por

los legisladores--aunque el número de los firmantes constituya la mayoría

del total de sus miembros--si tal acto o procedimiento no consta en el Libro

de Actas, así también son inadmisibles tales escritos con pretensiones de

evidenciar procedimientos de una asamblea municipal, cuando dichos actos no

constan en el libro de actas de la legislatura municipal.

"La Ley de Evidencia fija la forma en que pueden probarse los actos de una

corporación municipal de Puerto Rico, así:

"`Artículo 69. --Otros documentos oficiales podrán probarse como sigue:

"`1.

*******

"`2.

*******

"`3.

*******

"`4.

*******

"`5.

Los actos de una corporación municipal de Puerto Rico, o de una junta

o departamento de la misma, mediante copia, certificada por el

correspondiente archivero, o mediante un libro impreso, publicado por

autoridad de dicha corporación.' Ley de Evidencia, Estatutos Revisados, pág.

307.

"Nuestro Tribunal Supremo, en decisión rendida el día 25 de enero de 1932, en el caso de El Pueblo v. Marquez Rivera, interpreta los incisos 5 y 6 del

Art.

69 de la Ley de Evidencia. Se trataba de un caso de violación y para

probar la edad de la perjudicada se presentó por el ministerio público una

certificación expedida por el secretario-auditor encargado del registro

civil de San Sebastián. Refiriéndose a este documento, nuestro más alto

tribunal se expresa de este modo:

"`A nuestro juicio la certificación no era admisible por no ser copia fiel y

exacta de la inscripción, como sostuvo la defensa, y por tanto carecía de

fuerza legal. En una palabra, que no podía considerarse a virtud de su

presentación como introducida en evidencia la inscripción del nacimiento de

Marcelina Soto, la perjudicada.

"`La Ley de Evidencia es terminante. Todo funcionario público bajo cuya

custodia obrare algún documento público está en la obligación de facilitar, al requerírsele, copia certificada del mismo, dice su art. 48. Y...

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