Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Septiembre de 1931 - 43 D.P.R. 368
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 368 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 1931 |
El Pueblo de Puerto Rico, Ex rel. Dr. José
Mendín Sabat, demandante y apelante,
No.: 5996,
Sometido: Abril 14, 1932,
Resuelto: Abril 26, 1932.
Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), declarando sin lugar petición de Quo Warranto, sin costas. Revocada, con costas.
Hon.
Attorney General Interino, A. Ortiz Toro; R. Rivera Zayas, L. Tormes y A. Reyes Delgado, abogados del apelante; Bolívar Pagán, abogado de los apelados.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El Pueblo de Puerto Rico, a requerimiento del Doctor José Mendín Sabat,
Director de Beneficencia del municipio de Arecibo, inició un procedimiento
de quo warranto en la corte de distrito contra Sergio Seijo, Antonia Brandi
y Augusto Padilla, a fin de que la corte declarara que el querellado Sergio
Seijo no tenía derecho a desempeñar el puesto de Alcalde del municipio de
Arecibo, ni tampoco a sustituirlo en el mismo los otros querellados Antonia
Brandi, Tesorera-Directora Escolar, y Augusto Padilla, Director de Obras
Públicas, correspondiendo la sustitución al querellante en su carácter de
Director de Beneficencia.
Que Seijo fué electo alcalde de Arecibo y estaba desempeñando dicho puesto
al iniciarse el procedimiento y lo está aún, y que el querellante y los
otros querellados eran y son el Director de Beneficencia, el
Tesorero-Director Escolar y el Director de Obras Públicas del dicho
municipio, son hechos admitidos. Tampoco hay duda alguna de que en el caso
de vacante, correspondería al Director de Beneficencia desempeñar
interinamente, en primer término, el puesto de alcalde, y sucesivamente al
Tesorero-Director Escolar y al Director de Obras Públicas, y de que el
Director de Beneficencia ha requerido a Seijo para que le entregue el cargo
y Seijo se ha opuesto, siendo también conocida la actitud contraria al
querellante de los otros dos querellados.
Las cuestiones en controversia son las de si existe realmente una vacante en
el puesto de alcalde por haber sido Seijo debidamente destituído por la
Asamblea Municipal y la de si el querellante no obstante haber sido nombrado
Director de Beneficencia, se encontraba al iniciarse el procedimiento y se
encuentra aún suspendido de su empleo por autoridad competente.
Para probar que el querellado Seijo había sido destituído de su cargo de
alcalde, el querellante presentó copia certificada de los procedimientos que
tuvieron lugar en la Asamblea Municipal de Arecibo, tales como constaban en
el return de cierto caso de certiorari seguido ante la propia corte de
distrito, y ocurrió lo que sigue:
"Abogado Sr. Bolívar Pagan. Me opongo a la presentación de esta evidencia.
Voy a citar ley y jurisprudencia para demostrar que esto no es admisible en
evidencia en este caso. (Argumentó). Tampoco es evidencia primaria.
"Hon.
Juez. ¿Cuál es el objeto de la presentación de la evidencia?
"Abogado Sr. Rivera Zayas. Probar las alegaciones tercera y cuarta de
nuestra contención. (Argumentó).
"Hon.
Juez. La Corte admitiría esos documentos condicionalmente para darle
el valor probatorio que puedan tener, argumentando las partes en el fondo si
es prueba o no admisible, pero preferiría la prueba primaria, la que obra
unida a los autos.
"Abogado Sr. Rivera Zayas. Eso. Eso está bien.
Hon.
Juez. La Corte admite esa prueba ahora condicionalmente, para que las
partes argumenten en el fondo del caso su admisibilidad, y se reservará una
excepción a la parte que perjudique la resolución de la Corte.
Luego la corte en su relación del caso y opinión decidió:
"El documento, sobre cuya genuinidad hemos de dictaminar, es una relación
detallada de ciertos presuntos procedimientos incoados por la asamblea
municipal de Arecibo, con el fin de conocer de una impugnación pública que
culminó en la destitución del señor Sergio Seijo como alcalde del municipio
de Arecibo, cuya relación viene firmada por siete de los once asambleístas
que componen dicho cuerpo.
"La prueba testifical aportada por el relator tendió a evidenciar: que el
día primero de septiembre de 1931, como a las dos de la tarde, José Toledo
García, presidente de la asamblea municipal, expidió una convocatoria a los
demás miembros para una sesión que habría de efectuarse al día siguiente;
que al reunirse los asambleístas la noche del 2 de septiembre de 1931, y
estando enfermo el secretario interino del municipio, José Santos Rodríguez, se nombró secretario accidental a otro ciudadano para que actuase como tal;
que no habiendo podido conseguirse el libro oficial de actas de la asamblea
municipal, los nueve miembros presentes de dicho organismo acordaron llevar
adelante los procedimientos y posteriormente decidieron además presentar
como constancia de dichos procedimientos el llamado return suscrito por los
propios asambleístas.
"De manera que los escritos que forman el legajo denominado return no son
copias certificadas de sus originales obrantes en el libro oficial de
actas.
"Por otra parte, los querellados presentaron en evidencia una certificación
expedida por el secretario municipal interino, creditiva de que, según el
libro oficial de actas, la asamblea municipal de Arecibo no ha celebrado
sesión oficial alguna desde el día 9 de julio de 1931 hasta el momento de su
expedición, 22 de diciembre de 1931.
"De modo que, de un lado, tenemos a siete asambleístas que suscriben un
llamado return, que, a juicio de ellos, contiene todas las actuaciones
verificadas por la asamblea con respecto a la impugnación y destitución del
alcalde Seijo; y del otro, tenemos una certificación expedida por el
funcionario encargado de los libros de actas oficiales, que dice no haberse
verificado sesión alguna.
"La Ley Municipal vigente dispone:
"`Artículo 25. --La Asamblea Municipal hará constar sus procedimientos, resoluciones y las ordenanzas que aprobare, en actas que se llevarán en
libros encuadernados y foliados, habilitados por certificación del
Presidente y Secretario, extendida en la primera página útil de cada libro, creditiva del número de páginas en blanco de que consta cada uno de tales
libros.
Estos libros se conservarán por el Secretario de la Asamblea y
constituirán récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico.' Bastardillas nuestras. Leyes de
1928, página 353.
"La Carta Constitucional (Ley Orgánica) de Puerto Rico, al referirse a la
Legislatura Insular, prescribe:
"`Artículo 34. --*****
"`Cada Cámara llevará un libro de actas, y podrá, a su voluntad, de tiempo
en tiempo, publicarlas, y la votación por lista sobre cualquier cuestión se
hará constar en el acta cuando lo exigiere una quinta parte de los miembros
presentes.'
"Y, congruente con esta prescripción constitucional, el Código Político
dispone que el Libro de Actas de cada una de las Cámaras de la Asamblea
Legislativa, deberá ser autenticado por las firmas del presidente y
secretario respectivos. Art. 27 Código Político.
"Se dispone además por nuestra ley fundamental que el hecho de estampar su
firma el presidente de cada Cámara en los proyectos y resoluciones se hará constar en el acta. Y este libro de actas, o estatutos o resoluciones
publicadas, o copias certificadas expedidas por el secretario de sus
originales del libro de actas, son el único medio de probar los
procedimientos de la Asamblea Legislativa. Art. 69, inciso 2, Ley de
Evidencia.
"Si los libros de actas de las asambleas municipales constituyen récords del
mismo carácter y naturaleza que las actas de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, (Art. 25 Ley Municipal), la admisión de evidencia ajena a
dichos libros debe regirse por idénticas normas a las que gobiernan las
actas de ese cuerpo colegislador.
"Así como no sería posible probar los procedimentos de una cualquiera de las
Cámaras de la Asamblea Legislativa mediante el dicho o escrito firmado por
los legisladores--aunque el número de los firmantes constituya la mayoría
del total de sus miembros--si tal acto o procedimiento no consta en el Libro
de Actas, así también son inadmisibles tales escritos con pretensiones de
evidenciar procedimientos de una asamblea municipal, cuando dichos actos no
constan en el libro de actas de la legislatura municipal.
"La Ley de Evidencia fija la forma en que pueden probarse los actos de una
corporación municipal de Puerto Rico, así:
"`Artículo 69. --Otros documentos oficiales podrán probarse como sigue:
"`1.
*******
"`2.
*******
"`3.
*******
"`4.
*******
"`5.
Los actos de una corporación municipal de Puerto Rico, o de una junta
o departamento de la misma, mediante copia, certificada por el
correspondiente archivero, o mediante un libro impreso, publicado por
autoridad de dicha corporación.' Ley de Evidencia, Estatutos Revisados, pág.
307.
"Nuestro Tribunal Supremo, en decisión rendida el día 25 de enero de 1932, en el caso de El Pueblo v. Marquez Rivera, interpreta los incisos 5 y 6 del
Art.
69 de la Ley de Evidencia. Se trataba de un caso de violación y para
probar la edad de la perjudicada se presentó por el ministerio público una
certificación expedida por el secretario-auditor encargado del registro
civil de San Sebastián. Refiriéndose a este documento, nuestro más alto
tribunal se expresa de este modo:
"`A nuestro juicio la certificación no era admisible por no ser copia fiel y
exacta de la inscripción, como sostuvo la defensa, y por tanto carecía de
fuerza legal. En una palabra, que no podía considerarse a virtud de su
presentación como introducida en evidencia la inscripción del nacimiento de
Marcelina Soto, la perjudicada.
"`La Ley de Evidencia es terminante. Todo funcionario público bajo cuya
custodia obrare algún documento público está en la obligación de facilitar, al requerírsele, copia certificada del mismo, dice su art. 48. Y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1931 - 49 D.P.R. 318
...definitivo si admitía o no los documentos, invocando la opinión de este Tribunal Supremo en el caso de El Pueblo ex rel Mendín v. Seijo, 43 D.P.R. 368, y la corte resolvió admitir la evidencia sin condición El primer documento presentado fué la acusación. En parte dice: "El fiscal formula a......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1931 - 49 D.P.R. 318
...definitivo si admitía o no los documentos, invocando la opinión de este Tribunal Supremo en el caso de El Pueblo ex rel Mendín v. Seijo, 43 D.P.R. 368, y la corte resolvió admitir la evidencia sin condición El primer documento presentado fué la acusación. En parte dice: "El fiscal formula a......