Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 845

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 845

43 D.P.R. 845 (1932) VEVE CARRILLO V. MUNICIPIO DE FAJARDO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael F. Veve Carrillo, demandante, apelado y apelante

v.

Municipio de Fajardo, demandado, apelante y apelado.

No.: 5101, -

Sometido: Junio 2, 1931,

Resuelto: Julio 20, 1932.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas, gastos y desembolsos. Modificada y así modificada confirmada.

Bolívar Pagán, abogado del apelante-apelado; H. Torres Solá, abogado del apelado-apelante.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En su opinión la Corte de Distrito de San Juan expresó que el demandante

había obtenido un contrato para la construcción de una escuela en Fajardo,

por la que habrían de pagársele $28,663.40 bajo ciertas condiciones bien

entendidas. El contrato fué

aprobado por las autoridades de rigor. Se le

hicieron cambios o reformas cuyos detalles la corte también expone.

Entonces la corte revisa las alegaciones. La contestación era defectuosa,

ya que meramente negaba párrafo tras párrafo de la demanda. La corte dijo

que si el demandante hubiera fiado en el estado de las alegaciones quizá

habría obtenido sentencia, pero que en vez de eso fué a juicio. En otras

palabras, la corte creyó que el demandante renunció su derecho.

Somos de opinión de que esta renuncia sólo afecta la parte de la demanda que

fué

probada en el juicio, pero que el demandante aun puede fundarse en

hechos alegados y no probados que no fueron controvertidos por la

contestación.

La corte procede a relatar la evidencia y las gestiones que hizo el

demandante con miras de obtener el pago de un saldo adeudádole de $6,045.86.

El demandado no presentó prueba alguna. Después de estudiar las defensas

planteadas, la corte dictó sentencia por dicha suma.

Este era un pleito ordinario titulado "Cobro de dinero." El demandado

sostiene en su primer señalamiento de error que la corte carecía de

jurisdicción para conocer de semejante pleito contra un municipio. El

demandado se basa en la sección 63 de la Ley Municipal de 1925 (Leyes de ese

año, página 738), que lee así:

"Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte

perjudicada:

"(a)

Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la

asamblea municipal, del alcalde o de los demás funcionarios municipales que

lesione derechos...

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  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1919 - 47 D.P.R. 735
    • Puerto Rico
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    ...398. Y los demandantes, fiados en el hecho así alegado, no presentaron evidencia en el momento del juicio. Veve v. Municipio de Fajardo, 43 D.P.R. 845. ¿Pero podría la Corte conceder las indemnizaciones solicitadas tomando como única base el hecho en esa forma admitido? "Lo que un demandado......
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