Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1932 - 44 D.P.R. 138

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 138
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1932

44 D.P.R. 138 (1932) DE JESÚS V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José de Jesús, peticionario,

v.

Corte de Distrito de San Juan, Hon. C. Llauger Díaz, Juez, e Iglesias & Co., Inc., demandados.

No.: 850.

Sometido: Julio 19, 1932,

Resuelto: Noviembre 28, 1932.

Certiorari para revisar orden de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), suspendiendo los procedimientos de un pleito seguido por el peticionario contra la demandada Iglesias & Co., Inc., por haber sido ésta adjudicada en quiebra. Sin lugar la petición, anulándose el auto expedido.

Besosa & Besosa, abogados del peticionario; L. Feliú, abogado de la demandada e interventora Iglesias & Co., Inc.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En marzo 3 de 1932, José de Jesús entabló demanda ante la Corte de Distrito

de San Juan contra Iglesias & Co. Inc., reclamando una liquidación de cuenta

y la mitad de los beneficios obtenidos en el negocio convenido por las

partes, de acuerdo con el contrato que se relaciona en la demanda. En mayo

4 del propio año la demandada solicitó de la corte inferior la suspensión de

los procedimientos en la referida acción, alegando que había sido adjudicada

en quiebra por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de

Nueva York. La corte inferior resolvió favorablemente la moción de la

demandada y ordenó la suspensión de los procedimientos en la referida

acción. El demandante pidió la reconsideración de esta orden, y habiendo

sido ratificada por la corte inferior, ha solicitado de esta corte, mediante

un recurso de certiorari, la nulidad de las órdenes dictadas por la Corte de

Distrito de San Juan en 4 y 26 de mayo de 1932 y en 28 de junio del mismo

año.

Alega el peticionario que la corte inferior erró al suspender los

procedimientos, después de declarada la quiebra, sin haber recibido ninguna

orden general ni específica de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva

York, al resolver que es la Corte de Quiebra y no la Corte de Distrito de

San Juan la llamada a determinar si la reclamación en este caso es liberable

o no, y al suspender los procedimientos por una quiebra existente fuera de

esta jurisdicción y en la cual ya existe una adjudicación.

El párrafo primero de la sección 11 de la Ley de Quiebra dice así:

Pleitos establecidos por quebrados y contra quebrados. --Se suspenderá todo pleito fundado en una reclamación (claim) de la cual quedaría exento el

quebrado por consecuencia de una orden de liberación, que se encuentre

pendiente al tiempo en que se presentare una petición de quiebra contra él, hasta después que recaiga la declaración de quiebra o de la desestimación de

la petición de la misma. Si la persona demandada es declarada quebrada, tal

acción podrá suspenderse por doce meses más, a contar desde la fecha de tal

resolución, o si dentro de dicho tiempo el quebrado solicita su liberación, entonces la suspensión durará hasta que la cuestión relativa a dicha

liberación quede resuelta.

La suspensión puede acordarse antes o después de haberse decretado la

quiebra: en el primer caso hasta que se desestime la petición o recaiga la

declaración de quiebra; en el segundo, hasta que transcurran doce meses, a

contar desde la fecha de la resolución, o si dentro de dicho tiempo el

quebrado solicita su liberación, hasta que la cuestión relativa a la

liberación quede resuelta.

En el presente caso la corporación demandada, después de declarada la

quiebra, solicitó la suspensión de los procedimientos en la Corte de

Distrito de San Juan. Se alega que la Corte Federal de Nueva York, una vez

decretada la quiebra, no tiene jurisdicción sobre el territorio de Puerto

Rico y que por lo tanto sus órdenes carecen de validez para suspender los

procedimientos en las cortes de Puerto Rico que están fuera del territorio

específico de la Corte Federal. Convenimos en que una corte de quiebra no

puede salvar los límites de su jurisdicción territorial a menos que actúe a

través de otra corte de quiebra que pueda hacer efectivas, dentro de su

jurisdicción, las órdenes de la corte que solicita su intervención; pero en

este caso no se trata de una orden de la Corte Federal de Nueva York para

suspender los procedimientos en la Corte de Distrito de San Juan, sino de

una solicitud de la corporación declarada en...

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