Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 44

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 44

44 D.P.R. 44 (1932) DUEÑO V. MANGUAL SANTANA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Dueño Vda. de García, demandante y apelada,

v.

Eva, Eliseo y Rafael Angel Mangual Santana, demandados y apelantes.

No.: 5807,

Sometido: Junio 16, 1932,

Resuelto: Noviembre 22, 1932.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Modificada, y así modificada se confirma.

González Fagundo & González Jr., abogados de los apelantes; Arturo Aponte, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

D a.

Aurelia Santana viuda de Mangual reconoció en un pagaré ser deudora a

la demandante de cierta cantidad de dinero y pocos meses después de ocurrir

su fallecimiento fueron demandados sus tres hijos y únicos herederos,

menores de edad, para que pagasen esa deuda. Los demandados alegaron como

defensa que la herencia de su madre fué aceptada a beneficio de inventario

por su tutor. En el juicio se probó que el tutor de dichos menores hizo un

inventario de los bienes relictos por la causante de ellos y no se presentó

evidencia de que obtuviera autorización judicial para aceptar esa herencia

sin beneficio de inventario. La sentencia dictada en el pleito se limitó a

condenar a los demandados al pago de la cantidad reclamada y contra ella

interpusieron los demandados este recurso de apelación porque no declara que

sólo son responsables de esa deuda con los bienes que heredaron de la madre,

citando como infringidos los artículos 959 en relación con el 282 apartado

décimo y 989, todos del Código Civil Revisado.

El artículo 959 dispone que la herencia dejada a los menores de edad podrá

ser aceptada a tenor de lo dispuesto en el apartado décimo del artículo 282

y que si la aceptara por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a

beneficio de inventario. El artículo 282 y su párrafo 10 declara que el

tutor necesita autorización judicial de la corte de distrito competente para

aceptar sin beneficio de inventario cualquiera herencia; y el 989 que el

beneficio de inventario produce en favor del heredero los siguientes

efectos: que no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la

herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma: que conserva

contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera

contra el difunto; y que no se confundan para ningún...

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